REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Abril del 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-00001609
ASUNTO: RP11-P-2005-00001609
Vista en audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de Abril del 2005,, donde el representante de La Vindicta Pública Abog Wilfredo Dania, en su carácter de Fiscal en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicito la Privación Judicial Preventiva de libertad contra los ciudadanos Aquiles Ramón Suniaga Cedeño, Gustavo Antonio Bermúdez y Francisco Rafael García Miranda, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando presente la Abog Annia Nuñez en su carácter de Defensora Pública Penal, es por lo que escuchadas como han sido las partes; éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Se observa que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, consistente en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena que oscila de 10 a veinte años de prisión y que el hecho ocurrió el 02-04-2005, en la calle Pichincha, casa n° 41 de ésta ciudad y que se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de investigación penal del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Crminalísticas , en donde dejan constancia de la diligencia donde agentes adscritos a ese órgano Investigativo, conjuntamente con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, acompañado de los testigos Pablo Franco, Juan Caraballo y Junior Rodríguez, proceden a darle cumplimiento a la visita domiciliaria acordada por el Juzgado Tercero de Control, de éste Circuito Judicia Extensión Carúpanol; allí mismo narran que fueron incautados, un envoltorio de presunta cocaína más nueve envoltorios también de cocaínas, más otro envoltorio de presunto crack, una pipa elaborada en forma rudimentaria, una tijera, 22 billetes de curso legal con un monto de 59 mil bolívares, y así mismo la detención de los ciudadanos presentes en sala, en donde especifican el domicilio de cada uno de ellos, viendo éste Tribunal entre otras cosas que el domicilio mencionado de los imputados en el acta no corresponde ninguno con la calle pichincha, lugar donde se practicó el allanamiento, direcciones estas aportadas por los funcionarios actuantes; así- mismo dicen que se encontraban dentro de la residencia al momento del allanamiento, asímismo proceden a realizar inspección técnica al sitio identificada con el N° 462 y una vez en su despacho realizan el pesaje de la sustancia ilícita incautada, efectúan llamada telefónica al modulo del ferry de su sede para identificar a los ciudadanos detenidos por ese despacho y teniendo como resultado que no presentaban ninguna solicitud . La inspección Técnica 462 referida, expone entre otras cosas que hacia el lado izquierdo se visualiza una mesa de madera en mal estado dejándose ver en la parte superior una cartera de dama contentiva de varios envoltorios y dinero en efectivo. Orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Acta de registro de la morada en donde se lee que la puerta de ese inmueble fueron abierta por una persona que dijo llamarse Francisco Rafael García Miranda, imputado presente en ésta sala y en su condición de encargado, acta ésta que se observa que está firmada por el imputado ya que le pregunté al mismo imputado si la había firmado y el contestó que sí. Tenemos también planilla de Decomiso de Droga el mismo cuerpo investigativo. Planilla de la remisión de Las evidencias incautadas. Actas de entrevista a los testigos del procedimiento, Reconocimiento 087 realizado a la cartera que resultó ser de uso femenino de color negro, a la tijera y a los billetes de cursos legales. Nos encontramos con Memorandun del mismo cuerpo investigativo donde aparece a diferencia de las otras anteriores donde Suniaga Aquiles ,Bermúdez Gustavo Antonio y García Francisco tienen registros policiales. Solicitud del Cuerpo de investigación de Carúpano a la Delegación de Monagas a los fines de que practique experticia química.
Ahora bién con respecto a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han tenido participación en éste hecho punible, de dichas actuaciones solamente se desprende que Francisco Rafael García Miranda es el único que ha podido tener presunta participación u autoría en el hecho es por lo que decreta libertad sin Restricciones a Aquiles Ramón Suniaga Cedeño y Gustavo Antonio Bermúdez, no así al ciudadano Francisco Rafael García Miranda ,ya que como lo señalare anteriormente él firma el acta del procedimiento de visita domiciliaria en donde funge como encargado de la referida vivienda. Ahora bién, haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observa que a la luz del artículo 251 ordinales 2° y 3° que existe peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual fluctúa entre 10 a 20 años de prisión, que como se observa es de suficiente entidad para intimidar a una persona y llegar a tomar la decisión de fugarse y evadir la persecución penal, también se observa que de acuerdo al parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hay peligro de fuga ya que la pena excede de 10 años y además de que él mismo podría influir para que los testigos se comporten de manera desleal y reticente, en consecuencia por estar llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano Francisco Rafael García Miranda, venezolano, casado, nacido en fecha 24-10-61, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.969.072, hijo de Francisco García y Carmen Miranda , de oficio: Tornero mecánico, residenciado en: Canchunchú Viejo, Sector CANTV, casa s/n, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se Libró boleta de Privación de libertad y oficio al Internado Judicial de esta ciudad. Con respecto a los ciudadanos por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de. La Colectividad se acuerda sus libertades sin restricciones por no existir suficientes elementos de convicción en su contra . Se Libró boleta de Libertad para los ciudadanos Aquiles Ramón Suniaga Cedeño, y Gustavo Antonio Bermúdez. Ahora bien con respecto a la solicitud de flagrancia éste Tribunal, la califica ya que el ciudadano Francisco Rafael García Miranda, fué aprehendido en el lugar de los hechos de conformidad con el artículo 273, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda el procedimiento ordinario por las razones aducidas por el Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de la defensa referida a que se inste al Ministerio Público, hacer las averiguaciones referentes al propietario de la vivienda estando presente el mismo se le hace formal notificación de la solicitud de la defensa.Cúmplase.-
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes María Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Maria M Acosta
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