REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Abril del 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-00001607
ASUNTO: RP11-P-2005-00001607
Vista en audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de Abril del 2005, donde el representante de La Vindicta Pública Abog Wilfredo Dania , en su carácter de Fiscal en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Cornelio Piñango y Regina del Valle Rumión, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, estando presente la Abog Sandra Kassis en su carácter de Defensora Pública Penal es por lo que oída las manifestaciones de las partes, éste tribunal para decidir observa. Primero: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, consistente en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 43 ordinal primero de la misma ley, y que merece una pena privativa de libertad que oscila entre diez a veinte años de prisión, hecho éste ocurrido el primero de Abril del 2.005 y que se acredita con las siguientes actuaciones que acompaña la solicitud fiscal, como son: Acta Policial N° 020 del Destacamento N° 78 Tercera compañía Guardia Nacional, donde los efectivos Teniente Joan Mauricio Lisardi y el Cabo Segundo Neil Sojo, dejan constancia de su actuación policial, contentiva de su visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la Vereda N° 01, Sector Hueco Flojo, casa s/n Macuro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en donde fueron hayados como habitantes de dicha vivienda los ciudadanos imputados presentes en sala, dichos funcionarios estuvieron acompañados por los ciudadanos Ruperto Díaz y Carlos Argenis Castillos, ambos testigos del procedimiento y en donde narran lo incautado en la referida residencia como son las sustancias ilícitas y la cantidad de noventa y cinco mil bolívares, quiero hacer observación en ésta acta que los funcionarios manifiestan que igualmente se halló debajo de la almohada que utilizaba la ciudadana (Imputada) una caja de fósforo de color verde y blanco, una cantidad de 25 mini envoltorios de presunta droga; igualmente tenemos la autorización de la orden de allanamiento; el acta de la visita domiciliaria firmada por los testigos, acta de entrevista de uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento; actas de entrevistas a los testigos; actas de imposición de los derechos a los imputados debidamente firmada por los mismos; derechos éstos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; constancia del pesaje de la presunta droga; acta de reconocimiento legal contentiva de inspección del lugar donde se encontró los objetos; acta de deposito de los objetos; oficio de solicitud de experticia que hace el Capitán de la Guardia Nacional de la Tercera Compañía; cadena de custodia y las declaraciones rendidas en ésta sala por los imputados. Ahora bién de éstas mismas actuaciones a excepción de lo manifestado por los imputados emergen a criterio de ésta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han tenido presunta participación del hecho punible que se les imputa; igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observa a la Luz de los ordinales 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem que establece la presunción del peligro de fuga para los hechos punibles con pena privativa de libertad mayor a diez años, como en el presente caso como se observa es de suficiente entidad para intimidar a una persona y llegarse a fugar para evadir la justicia, también se advierte que de acuerdo al artículo 252 ejusdem existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto los imputados y los testigos del procedimiento como bien lo dijo el Ministerio Público, son moradores del sector,pudiendo entonces los imputados influir en ellos para que informen de manera desleal o reticente, es por lo que en consecuencia, por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos Cornelio Piñango, venezolano, soltero, nacido en fecha 16-09-63, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.934.101, hijo de , de oficio pescador, hijo de: Eulises Marjal y Bonifacio Piñango (difunta), residenciado en Vereda uno, Sector Hueco Flojo, casa s/n, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre y Regina del Valle Rumión, venezolana, nacida en fecha 17-09-63, de 41 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad n° 6.144.293 , de oficio del hogar, hija de Silvina Rumión y Diego Calzadilla (difunto) , residenciada en Vereda Uno, Sector Hueco Flojo, casa s/n, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Negándose así con estos razonamientos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien con respecto a la solicitud de flagrancia éste Tribunal la califica de conformidad con el artículo 273 en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se evidencia de las actuaciones los imputados fueron detenidos en el mismo acto de incautación de las evidencias y de la droga y se acuerda el procedimiento ordinario las por las razones aducidas por el Ministerio Público. Con respecto a la nulidad solicitada por la defensa, en conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; en primer lugar quiero acotar que la Jurisprudencia Penal señalada por la defensora no es vinculante y si revisamos las actuaciones del Ministerio Público, en el mismo consta firma de los mismos en donde les he entregado por el organo de investigación cuales son sus derechos, no obstante ello estuvieron presente en éste procedimiento dos ciudadanos imparciales que certificaron la legalidad del procedimiento de visita domiciliaria; en consecuencia por no haberse violado o inobservado derechos y garantías fundamentales de los referidos imputados, es por lo cual se niega la misma. Se libraron las boleta de Privaciónes de libertades junto con oficios y se remíeron al Internado Judicial de ésta ciudad.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes María Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Maria M Acosta
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