REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Abril del 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-00001584
ASUNTO: RP11-P-2005-00001584
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 02 de Abril del 2005, siendo las 3:35 p.m., se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar y el Secretario Abg. Ygnacio López, a objeto de llevar a cabo la presentación de imputado ANGEL LORENZO OLIVEROS COVA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente en la Sala el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre Abg. Wilfredo Dania Galavis, el imputado Ángel Lorenzo Oliveros Cova asistido por la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis. A tales efectos se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito a este Tribunal se califique la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano Ángel Lorenzo Oliveros Cova, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se ordene proseguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, puesto que faltan resultados de las pruebas Química y Botánica de la droga incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación con el artículo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos contemplados en sus tres ordinales y por existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero Ejusdem, y por existir Peligro de Obstaculización del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinal 2 Ejusdem. Solicito igualmente se me expida copia simple de la presente acta y me sean devueltos los originales que fueron presentados a efectos videndis. Es todo. El Tribunal acuerda devolver los originales presentados por el Ministerio Público. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado Ángel Lorenzo Oliveros Cova, quien es venezolano, nacido en fecha 21-08-76, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.062.548, hijo de Armando Olivero y de Marcela Cova, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Calle Principal de El Paujil, hacia el río, casa s/n, Municipio Cajigal del Estado Sucre, expone: Yo me paro y los tres guardias llegaron y cuando yo me pare, los guardias no vieron cuando los chamos lanzaron la droga y los guardias me pidieron dinero par soltarme y yo le dije que no tenia dinero, esa drogas no es mía, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: La Defensa solicita Primero: Se acuerde la libertad sin restricciones de mi representado ya que se desprende de las investigaciones traídas ha esta sala por el Ministerio Público, que de las mismas no existen testigos que convaliden las actuaciones practicadas por el Comando Regional N° 7, destacamento N° 78 de la Tercera Compañía Boordal, lo que significa que ello es un simple indicio de culpabilidad y no configura la norma del ordinal segundo del articulo 250 del COPP, es decir no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de mi representado en la presente investigación, si bien es cierto que existe un pesaje donde entre otras cosas señala ( Veinticuatros 24 Envoltorios Forrados en bolsas plásticas de color negro con un peso de doce 12 gramos en total. Diecisiete 17 envoltorios forrados en material de papel aluminio de color plateado con un peso de 4 gramos en total. Total general dieciséis 16 gramos aproximadamente). Evidencia esta que nos lleva a determinar que existe un hecho punible pero que no se le puede atribuir a mi representado y del análisis de la lectura pudiéramos estar en que existe única y exclusivamente un peso general de 16 gramos aproximadamente lo que este elemento de convicción genera un principio de duda para darle certeza a la investigación realizada. Segundo: de no sostener el criterio planteado por la defensa en líneas anteriores solicito al tribunal le acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 en cualquiera de sus numerales del COPP, ya que mi representado tiene plenamente identificada la dirección en los autos, se desprende de las actas que no posee antecedentes policiales, no va a darse a la fuga, por carecer de recursos económicos que le permitan abandonar el país, se hace difícil pensar que un pescador pueda intimidar a los funcionarios que practicaron el procedimiento, lo que significa que bajo ninguna circunstancia pueda obstaculizar la búsquedas de la verdad y aun cuando tuviésemos en presencia de una pena, superior a los diez años están dadas otras circunstancias que favorecen a mi representado. Tercero: La LOSSEP, en su articulo 36 hace un señalamiento de dos gramos de cocaína y veinte de marihuana, para acreditarse el delito de posesión ilícita de estupefacientes, ahora bien la diferencia existente entre la cantidad de cocaína localizada es de dos gramos lo que puede interpretarse perfectamente que es una cantidad extremadamente pequeña para acreditar el delito de ocultamiento y en cuanto a la marihuana es evidente que no excede del limite que establece la norma especial que rige la materia, por lo que dignamente solicito de este ilustre Tribunal haga un cambio de calificación jurídica de ocultamiento a posesión ilícita de estupefacientes, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy, en donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Wilfredo Dania Galavis, en su carácter de Fiscal en Materia de Drogas, solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano Ángel Lorenzo Oliveros Cova, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, oído como ha sido la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa, representada en este acto por la Abg. Sandra Kassis, en su condición de Defensora Pública Penal; éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter garantista de regulador de la acción penal: Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa: PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió el 31-03-2005, con Acta de Investigación Penal de fecha iniciada por el Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, hecho ocurrido en el Paujil Municipio Cagigal del Estado Sucre. Existiendo fundados elementos de convicción como son el acta policial de los funcionarios adscritos al comando 78 de la Guardia Nacional, en donde exponen como ocurrieron los hechos cuando fue incautado la sustancia que por sus características nos a hace presumir que se trata de una sustancia ilícita y que de acuerdo al escrito llamado por los funcionarios de investigación cadena de custodia, se trata presuntamente de droga de la denominada Crack y de otra denominada marihuana y que en el acta de pesaje nos aparece doce gramos relativos a la presunta marihuana y cuatros gramos relativos a la denominada crack, que hacen un total de 16 gramos aproximadamente. Observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de una ínfima cantidad de presunta sustancia ilícita es por lo que en atención al principio de proporcionalidad mencionada por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes tratan de que ciertamente la justicia se le aplique a los ciudadanos en proporcionalidad con los delitos cometidos y es por lo que en atención a sus Jurisprudencias que en reiteradas decisiones lo han dejado plasmado por lo que este Tribunal considera que lo mas ajustado al derecho es concederle al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 15 días por el lapso de seis meses, por ante la comandancia de Yaguaraparo Municipio Cagigal del Estado Sucre, aunado a que ciertamente no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la brusquedad de la verdad por cuanto el imputado tiene residencia determinada en esta Jurisdicción por su oficio no tiene recursos económica para abandonar el país o mantenerse oculto por mucho tiempo, no hay constancia de conducta predelictual mal y como bien lo dijo la defensa los únicos que pudieran informar falsamente si el imputado los intimida son los funcionarios los cuales son garantes de la verdad y de la justicia en este país por lo tanto se presume que no se prestarían a tales hechos. Por otra parte este Tribunal constata ciertamente que se trata de un procedimiento en forma flagrante ya que el delito se estaba acabando de cometer todo de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP, se acuerda llevar el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario. Se niega la nulidad solicitada por la defensa ya que ciertamente no se inobservo ninguna garantía tratada en este Código Orgánico Procesal Penal y de las leyes y tratados de la República. Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Ángel Lorenzo Oliveros Cova, quien es venezolano, nacido en fecha 21-08-76, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.062.548, hijo de Armando Olivero y de Marcela Cova, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Calle Principal de El Paujil, hacia el río, casa s/n, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad Junto con Oficios tanto al Comandante de Policía de esta Ciudad como al Comandante de Policía de Yaguaraparo Municipio Cagigal del Estado Sucre. Cúmplase. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar
El Imputado
El Fiscal del Ministerio Público
Abg. Wilfredo Dania Galavis
La Defensora Público
Abg. Sandra Kassis
El Alguacil
El Secretario
Abg. Ygnacio López
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