REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 02 de Abril del 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-00001590
ASUNTO: RP11-P-2005-00001590


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 02 de Abril del 2005, siendo las 6:55 p.m., se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar y el Secretario de Guardia Abg. Ygnacio López, a objeto de llevar a cabo la presentación del imputado Alejandro Antonio Mata Rojas. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente en la Sala el Fiscal Séptimo (Aux) del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, el imputado Alejandro Antonio Mata Rojas, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, asistido por la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis. A tales efectos se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito sea calificada la detención del imputado como flagrante de conformidad con el articulo 248 del COPP y que el procedimiento a seguir sea el ordinario, así mismo presento al ciudadano Alejandro Antonio Mata Rojas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple En Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina José Gómez. Solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado Alejandro Antonio Mata Rojas, quien es venezolano, nacido en fecha 02-03-68, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.412.772, hijo de Rafael Mata, y de Oneida Rojas, de profesión u oficio Facilitador de Robinsón, residenciado en Caserío Santa Lucia, Carretera Nacional Casanay Caripito, casa S/N Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Parroquia Mariño, expone: No deseo declarar, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: La defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy, en donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Pedro Navarro, en su carácter de Fiscal Séptimo (Aux), solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano Alejandro Antonio Mata Rojas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple En Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina José Gómez, oído los alegatos de la Defensa, representada en este acto por la Abg. Sandra Kassis, en su condición de Defensora Pública Penal; éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter garantista de regulador de la acción penal: Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Hurto Simple En Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina José Gómez y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió el 01-04-05, con el acta de entrevista rendida por la victima por ante la Región Policial N° 3 de esta Ciudad, quien señala al imputado de autos como el autor del hecho, así mismo tenemos acta de procedimiento de la región policial N° 3, en donde el funcionario Luis Marcano, expone que en labores de patrullaje fueron informada vía radio, que se trasladaran a la clínica san pablo, en donde tenían atrapado en el interior de la misma a un ciudadano que había cometido un robo y una vez en el sitio le fue entregado al ciudadano presente en sala, al que le fue practicado una inspección conforme al articulo 205 del COPP, en contándole en la pretina de su pantalón una carretera tipo monedero contentivo de 21.520 Bolívares en Billetes y monedas, así mismo una tarjeta del supermercado cada, dos tarjetas de debito del Banco Provincial y Corp Banca y en el bolsillo derecho del pantalón un Celular, marca motorola, modelo tango 300, con su respectiva pila de color negro identificado con seriales y 26 suturas de diferentes números, así mismo la ciudadana Rosa Salome Trinidad, expuso que dicho ciudadano se había introducido en la oficina donde ella labora con su secretaria Carolina Gómez, victima del presente caso, siendo el imputado detenido y trasladado hasta el comando policial, igualmente tenemos el acata de entrevista de la ciudadana Rosa Salome Trinidad, testigo presencial del hecho y en donde señala al imputado de auto como el autor del hecho. Acta de investigación penal del CICPC, en donde la policía local entrega al imputado con lo incautado. Planilla de remisión de Objetos que hace el CICPC, al área de control y resguardo del mismo cuerpo. Inspección técnica N° 461 del CICPC, al sitio del suceso, que resulto ser calle quebrada honda laboratorio oriental integral Sucre, ubicada en Clínica San Pablo Planta Baja, Carúpano Estado Sucre. Reconocimiento 086 del CICPC, a los objetos incautados. Avaluó real 030 a los objetos incautados. Constancia de que el ciudadano no registra entrada policial. Actuaciones estas de donde se desprende que el imputado ha tenido presunta participación o autoría en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, pero apreciando la circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, compartiendo los criterios del Ministerio Público y de la Defensa y por cuanto dicho imputado tiene su arraigo en esta Jurisdicción ya que tiene su residencia en Santa Lucia del Municipio Andrés Eloy Blanco Del Estado Sucre y no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto, asimismo no tiene acceso para destruir elementos de convicción, y la pena a imponer en el presente caso no excede de diez años, y por cuanto no consta que el imputado tenga antecedentes penales; Se decreta la detención del imputado como flagrante de conformidad con los articulo 248 y 373 del COPP, ya que la detención del imputado se produjo inmediatamente después de haber cometido el delito y el procedimiento a seguir es el ordinario, es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo las siguientes medidas: Presentación cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Alejandro Antonio Mata Rojas, quien es venezolano, nacido en fecha 02-03-68, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.412.772, hijo de Rafael Mata, y de Oneida Rojas, de profesión u oficio Facilitador de Robinsón, residenciado en Caserío Santa Lucia, Carretera Nacional Casanay Caripito, casa S/N Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Parroquia Mariño, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina José Gómez. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, junto con los oficios respectivos, y oficio al Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar

El Imputado



El Fiscal del Ministerio Público

Abg. Pedro Navarro

La Defensora Público

Abg. Sandra Kassis
El Alguacil

El Secretario

Abg. Ygnacio López