REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 03 de Abril del 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-00001549
ASUNTO: RP11-P-2005-00001549
Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 02 de Abril del 2005, donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Wilfredo Dania, en su carácter de Fiscal De Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano Omar Tejedor Briceño, por la presunta por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de La Colectividad; oído como ha sido la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa, representada en este acto por la Abg. Sandra Kassis, en su condición de Defensora Pública Penal; éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter garantista de La Carta Magnal:
Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa:
Se encuentra acreditado la existencia de dos hechos punibles que merecen pena corporal, como lo son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió el 30-03-2005, siendo las 11:40 pm aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional de Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre, en la población de Macuro, sector Palomar del Municipio Valdéz del Estado Sucre, encontrándose en recorrido por dicha colectividad avistaron aun ciudadano que resulto ser él que esta presente en sala, quien al notar la presencia de dicha comisión arrojo al suelo un arma de fuego y un envoltorio de papel contentivo en su interior de una sustancia vegetal. Constan las actas de entrevistas de los funcionarios actuantes en dicha comisión. Solicitud de antecedentes policiales. Solicitud de experticia al arma incautada. Experticia reconocimiento N° 020 del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de Guiria. También consta que el imputado presente no registra entradas policiales y de la declaración rendida en ésta sala por el ciudadano imputado, actuaciones éstas que concatenadas las unas con las otras, se desprende que el ciudadano Omar Tejedor Briceño, ha tenido presunta participación en los hechos imputados por el Ministerio Público. Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quien aquí decide comparte la solicitud del Ministerio Público, en cuanto ha imponer una medida cautelar, ya que ciertamente el imputado tiene su domicilio en ésta jurisdicción , lo que determina el arraigo en este país, no tiene acceso para destruir elementos de convicción , la pena en todo caso no es suficiente alta, no consta antecedentes policiales ni mucho menos penales, es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación cada Tres ( 3 ) Meses por el Lapso de Seis ( 6 ) por ante la Comandancia de Macuro del Estado Sucre.
Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Omar José Tejedor Briceño, venezolano, nacido en fecha 16-10-75, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.808.232, hijo de Francisco Tejedor y de Eduviges Briceño, de oficio comerciante, residenciado en Uquire, casa s/n cerca de la playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, contentiva de presentación periódicas cada tres meses por el lapso de seis meses por ante la Comandancia de Policía de Macuro Municipio Valdéz del Estado Sucre De conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de libertad y se remitió mediante oficio a la Comandancia de Policía de Macuro Municipio Valdez, Con respectó a la calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, éste Tribunal la constata de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por que ciertamente del procedimiento realizado por los funcionarios el hecho acababa de cometerse, así mismo se acuerda el procedimiento ordinario. En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa relativa a la detención ilegitima por la presentación de dicho ciudadano que hizo el Ministerio Público ante éste Tribunal, como lo dijo la defensa que la vindicta pública disponía de 48 horas para presentar al imputado ante el tribunal, evidente computado el día y hora de cometido el hecho y el día y hora de presentación ante éste Tribunal, nos dará como resultado 41 horasy 14 minutos , queriendo decir con ello que el Ministerio Público estuvo dentro del término establecido en Código Orgánico Procesal penal y con respecto a las nulidades solicitada por la defensa de conformidad con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se niega, por considerar que no sea violado ningún derecho y garantías al imputado, que asi lo establezca La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal . Se acuerdaron las copias solicitadas. Cúmplase.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes María Salazar Salazar





El Secretario

Abg. Ygnacio López