REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 02 de Abril del 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-00001546
ASUNTO: RP11-P-2005-00001546

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 02 de Abril del 2005, siendo las 5:55 p.m, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar y el Secretario de Guardia Abg. Ygnacio López, a objeto de llevar a cabo la presentación de imputado Omar José Vásquez. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente en la Sala el Fiscal Séptimo (Aux) del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, el imputado Omar José Vásquez asistido por la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis. A tales efectos se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento al ciudadano Omar José Vásquez, a quien le solicito sea calificada la detención como flagrante y se acuerde proseguir el caso por la vía del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Farías Rojas. Solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado Omar José Vásquez, quien es venezolano, nacido en fecha 18-09-86, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.957.938, hijo de Francisco Vásquez y de Dominga Josefina Vásquez, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Llanada de Guiria, Calle Principal, casa s/n, Primer Pueblo, casa de color Rosado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expone: No deseo declarar, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: La defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, hecha por el Ministerio Público de conformidad con el articulo 256 y que bien tenga el Tribunal imponer, solicito copias simples, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy, en donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Pedro Navarro, en su carácter de Fiscal Séptimo (Aux), solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano Omar José Vásquez, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Farías Rojas oído lo manifestado por la defensa, representada en este acto por la Abg. Sandra Kassis, en su condición de Defensora Pública Penal; éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter garantista. Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa: PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Farías Rojas y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió el 30-03-2005, con denuncia común interpuesta por la victima por ante la Región Policial N° 3 de esta Ciudad. Con acta de procedimiento de la región policial N° 3, en donde el sargento Jesús Quezada, expone como tuvo conocimiento del hecho y de las diligencias posteriores a fin de averiguar el hecho denunciado y en donde también expone que se traslado al sitio donde efectivamente estaban desvalijando la bisicleta que es el motivo del delito, encontrando a dos jóvenes que emprendieron veloz carrera y logrando la captura de uno de ellos y donde fueron incautada las dos bisicletas, igualmente la inspección personal que le fue practicada de conformidad con el articulo 205 del COPP. Acta de investigación del Funcionario Hugo Lobaton, adscrito al CICPC en donde expone la entrega que le hace la policía local del ciudadano imputado en el presente caso, con los objetos incautados. Inspección N° 454 en el sitio del suceso casa S/N invasión las pionias parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Avaluó real N° 027, a los objetos incautados. Actuaciones estas de donde se desprende que el imputado ha tenido presunta participación o autoría en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, pero apreciando la circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, compartiendo los criterios del Ministerio Público y de la Defensa y por cuanto dicho imputado tiene su arraigo en esta Jurisdicción ya que tiene su residencia en esta ciudad y no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto, asimismo no tiene acceso para destruir elementos de convicción, y la pena a imponer en el presente caso no excede de diez años, y por cuanto no consta que el imputado tenga antecedentes penales; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo las siguientes medidas: Presentación cada Sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Con respecto a la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, la misma se constata ya que efectivamente su detención fue realizada por funcionarios policiales, quienes lo persiguieron en el lugar de los hechos dándole captura, todo de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP. Se ordena que el procedimiento sea el ordinario. Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Omar José Vásquez, quien es venezolano, nacido en fecha 18-09-86, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.957.938, hijo de Francisco Vásquez y de Dominga Josefina Vásquez, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Llanada de Guiria, Calle Principal, casa s/n, Primer Pueblo, casa de color Rosado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Farías Rojas. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, junto con los oficios respectivos, todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar

El Secretario

Abg. Ygnacio López.