REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001799
ASUNTO: RP11-P-2005-001799
Visto en audiencia de presentación, celebrada en fecha 25-04-2005, donde el representante de la Vindicta Pública Abog Pedro Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Dannis López, Pedro Ramón Zapata, Jesús Daniel Zambrano, Regulo Rodríguez, Gregorio Rosario, Javier Viña, Jesús Viña y Pedro Molina Velásquez, por la comisión del delito de Hurto de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos , en perjuicio del ciudadano Guillermo Prado, estando presente la Abog. Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Público Penal y en representación del ciudadano Dannis López González y del Abog en ejercicio Julio Cesar Díaz, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Pedro Ramón Zapata, Jesús Daniel Zambrano, Regulo Rodríguez, Gregorio Rosario, Javier Viña, Jesús Viña y Pedro Molina Velásquez; oído como ha sido al imputado Dannis López y lo alegado por los Abogados defensores, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del control Constitucional. Analizadas todas y cada una de las actas que cursan en la presente causa se observa escrito contentivo de notificación que hace el ciudadano Guillermo José Prado, victima del presente caso del hurto de su vehículo por parte de 12 personas el cual fue recuperado posteriormente, se pregunta ésta Juzgadora ¿donde hizo esta notificación la victima? me contesto, por el sello húmedo estampado en la parte superior derecha, presume ésta juzgadora que fue en la Región Policial N°3, que para darle estimación éste tribunal como elemento de convicción la concatena con el acta contentiva de novedad de esa misma fecha de la Región Policial N° 3, donde el funcionario Santiago Agreda García, expone como tuvieron conocimiento del hurto en referencia, asimismo, narran el desplazamiento que realizan y cuando localizan a dicho vehículo, efectuando el registro de los tripulantes y en donde exponen que el mismo estaba siendo conducido por López González Dafnis, igualmente se concatena la referida notificación que hace la victima con la trascripción de novedad de los funcionarios Lugo Crespo y Juan Rodríguez de la Región Policial N° 3, donde exponen que cuando se desplazaban por la calle 1ero de mayo de ésta ciudad, el ciudadano Guillermo Prado, le comunico que había sido despojado de su vehículo por aproximadamente 12 personas; igualmente tenemos acta de investigación del mismo cuerpo investigativo, contentiva de la narración policial de cómo realizaron el procedimiento, cómo visualizan y localizan el vehículo, al conductor del mismo y demás tripulantes; que son los mismos que están presentes en sala, los cuales fueron detenidos, realizada la inspección al vehículo e igualmente le fueron leídos sus derechos; existe acta de investigación en donde la Región Policial N° 3, informa de la detención de dicho vehículo y entregan las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de Carúpano. Inspección Técnica N° 572 del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas al vehículo involucrado en el presente caso, tenemos un memorandum, donde todos los imputados presente en sala no aparecen reseñado en los archivos llevados por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de Carúpano; solicitud de examen medico legal a la victima en el presente caso. Actuaciones estas que concatenadas con la declaración de imputado Dannis López, lleva a éste tribunal a la convicción de que ciertamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal como lo es el delito de Hurto de Vehículo Automotor, el cual esta previsto y sancionado en el articulo primero de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo y cuya acción no se encuentra prescrita ya que el hecho ocurrido el 24-04-2005 en la inmediaciones de la urbanización 1° de mayo de ésta ciudad de Carúpano y existiendo elementos de convicción, los cuales mencione anteriormente, actuaciones éstas que vienen a constituir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados presentes en sala han sido autores o participes en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, pero apreciando las circunstancias del caso en particular quién aquí decide considera que dichos imputados tienen su arraigo en ésta ciudad, ya que tienen su domicilios en ésta jurisdicción, por sus oficios no tienen facilidad para abandonar el país o mantenerse ocultos por mucho tiempo, así mismo no existen elementos que puedan destruir, ya que el acta de notificación del hurto que hace la victima expone que no quiere cargos en contra de la personas que fueron detenidas en poder de su vehículo y por cuanto la pena que en todo caso podría llegar a imponer oscila en 4 a 8 años, que en su termino medio seria 6 años, que como se evidencia no es suficientemente alta; los imputados no tienen antecedentes ni siquiera policiales, es por lo que conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, bajo la siguiente condición de presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses.
Por todo la antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta Medida Cautela Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos Dannis López González, venezolano, de 23 de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 17.021.196, nacido en San Felix, en fecha 13-11-1980, de oficio: Albañilería y residenciado en el Cerro Corea con Versalles, casa N° 6, de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Pedro Ramón Zapata, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 18.215.165, nacido Carúpano en fecha 23-04-87, de oficio estudiante y residenciado en Calle Miramar, casa N° 99, Versalles , Bermúdez, Estado Sucre; Jesús Daniel Zambrano, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 16.843.170, residenciado en calle Miramar, casa N° 99, Versalles , Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Regulo Rodríguez, venezolano, soltero, titular de cédula de identidad N° 10.879.902, de oficio: Docente y residenciado en Calle Miramar, casa N° 99, Versalles, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Gregorio Rosario, venezolano, titular de cédula de identidad N° 17.956.571, y residenciado en calle Miramar, casa sin número, Versalles Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Javier Viña, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 15.414.690, de oficio estudiante y residenciado en Calle Monagas N°03 Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Jesús Viña, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 17.956.088, de oficio estudiante y residenciado en calle Miramar, casa N° 14, Versalles, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Pedro Molina Velásquez, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 18.215.424, de oficio estudiante y residenciado en calle Miramar, casa N° 99, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Se Libro la correspondiente boleta de libertad y oficio al alguacilazgo, con respecto a la solicitud de que se califique la fragancia, éste Tribunal la constata ya que efectivamente la detención de los imputados fue en el acto mismo de la comisión del hecho por la autoridad policial, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, acordando que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, se acordaron las copias solicitadas.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes María Salazar Salazar
El Secretario
Abg. Jesús Eduardo García
|