REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 4de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001856
ASUNTO: RP11-P-2005-001856

Vista en audiencia de presentación, celebrada en fecha 2 de Mayo del 2005, donde la Abog Linda Montero, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicita, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano José Alejandro Corniver Parra, por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Ronny José Ugas Gonzalez; oído como ha sido a la defensa representada en este acto por el Abogado Héctor Velásquez, en su carácter de defensor privado, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del Control Constitucional. Analizadas todas y cada una de las actas del presente asunto se observa una acta de investigación de la Región Policial N° 03, donde el Cabo Primero Francisco Muñoz estampa diligencias contentivas de su actuación policial, donde narra que se trasladan hasta la Urbanización el Roldan, donde se suscitaba una riña colectiva y una vez en el sitio varios ciudadanos le indicaron que el hijo de un ciudadano apodado el perico le había cortado la oreja a un ciudadano de nombre Ronny, el cual fue trasladado al hospital por la grave lesión que presentaba, que se trasladó hasta la casa del ciudadano José Cornivel y el mismo le manifestó que su hijo de nombre José Alejandro había tenido una pelea con otro ciudadano que lesionó de un mordisco en la oreja, procediendo el mismo a entregarle al presunto imputado, e igualmente una ciudadana que no se identificó le indico que en el sitio de la pelea había quedado en el suelo un arma blanca. Acta de investigación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de Carúpano en donde el agente Francisco Ballenilla, deja constancia de que le fue entregada las actas procesales contentivas de la detención del imputado de autos, e igualmente inspección técnica al lugar de los hechos, experticia N° 116 a la evidencia denominada cuchillo. Solicitud de practica de examen médico legal a la víctima del presente caso; actuaciones éstas que concatenadas con la propia declaración del imputado vertida en esta sala, se desprenden que el mismo ha tenido presunta participación en la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, ya que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no está prescrito ya que ocurrió en fecha 30 de abril del 2005, en el sector el Roldan de Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contentivo de Lesiones Personales del tipo Básico, previstas y sancionadas en el 415 del Código Penal, precalificadas por el Ministerio Público por cuanto ciertamente no consta examen médico legal, sin embargo hay otros elementos que determinan la comisión del hecho y por tal motivo éste Tribunal acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público y existiendo como lo dije anteriormente elementos de convicción para estimar que el imputado presente en sala ha tenido presunta participación en el hecho punible; pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quien aquí decide considera que el imputado tiene su arraigo en ésta jurisdicción, por cuanto su domicilio está bien especificado en los autos, y esta residenciado en ésta jurisdicción, no tiene posibilidades para abandonar el país lo cual se determinó por la ocupación que tiene el mismo y en la causa no consta que tiene antecedentes penales, es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, contentiva de presentación cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: José Alejandro Corniver Parra, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido el 10-07-86, titular de cédula de identidad N° 18.414.071, de oficio estudiante, residenciado: Calle 02 de el Roldan, casa N°50, Playa Grande. Carúpano. Estado Sucre, hijo de: Laura Parra y José F Corniver, consistente en presentación de cada (30) días por el lapso de seis meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ronny José Ugas González. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Se Libro oficio a la Comandancia de Policía de ésta Ciudad, junto con boleta de libertad, e igualmente oficio al Alguacilazgo. Ahora bien con respecto a la solicitud de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, se observa que de la única acta de investigación no se desprende que el imputado haya sido detenido flagrantemente ya que en la misma el funcionario expone que se trasladó hasta la casa del imputado y se entrevistó con José Corniver padre del imputado, quien fue que le entregó el imputado, es por lo que la misma no se constata; el procedimiento a seguir es el ordinario, con respecto a la solicitud de reconocimiento médico legal para el imputado, se instó al ministerio Público, a fin de que tramite lo conducente. Se acordaron las copias solicitadas.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. Maria M Acosta