REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Abril del 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-00001741
ASUNTO: RP11-P-2005-00001741


Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy, en donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Ángel Díaz, en su carácter de Fiscal Tercero (Aux) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, previa solicitud de escuchar al ciudadano Juan Carlos Gil Salazar, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 16-03-05, en perjuicio del Estado Venezolano, oído el imputado y los alegatos de la Defensa, representada en este acto por la Abg. Tomas Brito, en su condición de Defensor Privado; éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter garantista de regulador de la acción penal: Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa: Un oficio que remite el comandante de la tercera compañía de la Guardia Nacional, al Fiscal tercero del Ministerio Público, contentivo entre otras cosas de un acta policial de fecha 17-04-05, identificada con el N° 024, tenemos dos actas de entrevistas de los funcionarios actuantes, igualmente oficio donde solicitan los antecedentes del imputado, solicitud de reconocimiento de un vehículo, oficio enviando arma de fuego, para que le sea practicada experticia técnica y el deposito del vehículo en referencia. Efectivamente del acta policial 024, contentiva de actuación policial en donde los funcionarios Exis Velásquez Viña y David José Márquez, dejan constancia de la actuación policial en donde en la Av. San Antonia, a la altura de estación de servicio Guiria ubicada en Guiria Estado Sucre, en fecha 17-04-05, avistaron un vehículo Picus, color azul, por lo que le indicaron al conductor que se estacionara resultando ser el conductor el imputado de autos, y al ser revisado dicho vehículo pudieron detectar un arma de fuego, marca Gloop, color negro calibre 9mm, un cargador y 10 cartuchos sin percutir del mismo calibre y al solicitarle el referido porte de arma el imputado manifestó no poseerlo, por lo que se procedió a su detención. Acta de entrevista del funcionario Exis Viña y de David José Marque funcionarios actuantes del procedimiento entorno a como sucedieron los hechos, la solicitud de experticia técnica del vehículo mencionada y la practica de la experticia técnica al arma de fuego, de la propia declaración rendida en esta sala por el imputado. Analizadas las referidas actas Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal de fecha 16-03-05 y cuya acción penal no esta prescrita ya que ocurrió en fecha 17-04-05, en la Av. San Antonio de Guiria del Estado Sucre, cuando funcionarios del destacamento 78 de la tercera compañía de la Guardia Nacional al revisar el vehículo que conducía el ciudadano Juan Carlos Salazar, incautaron un arma de fuego marca Gloop, color negro calibre 9mm, un cargador y 10 cartuchos sin percutir del mismo calibre, no portando dicho ciudadano la debida autorización para portarla, es por lo que se desprende que el ciudadano Juan Carlos Gil Salazar, presuntamente esta incurso en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, pero apreciando las circunstancias del presente caso quien aquí decide y compartiendo el mismo criterio que tuvo tanto el Ministerio Público como la defensa, para solicitar medida cautelar, ciertamente se observa que dicho ciudadano tiene su arraigo en esta Jurisdicción, no tiene acceso para destruir elementos de convicción, la pena no es alta, no consta que tiene antecedentes penales previo, es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo las siguientes condiciones: Presentación cada Quince (02) meses por el lapso de Seis (06) meses por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre. Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Juan Carlos Gil Salazar, quien es venezolano, nacido en fecha 01-01-1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.496.994, hijo de Juan Bautista Gil y de Zelinia de Gil , de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Av. San Antonio, N° 17 Guiria Estado Sucre, contentiva en presentación cada 2 meses por el lapso de 6 meses por ante la prefectura del Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, junto con los oficios respectivos, y oficio al Prefecto del Municipio Valdez del Estado Sucre, todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase..-
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar


El Secretario

Abg. Ygnacio López