REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000102
ASUNTO: RJ11-P-2002-000102

De la revisión del presente asunto seguido al ciudadano CRISTIAN EDERMAN CARRERA GIL, se observa que en fecha 19 de Agosto del 2002, éste Tribunal le acordó La Suspensión Condicional del Proceso, por un plazo de Un (1) año, debiendo cumplir con ciertas condiciones como son : presentación cada noventa días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, no conducir vehículos en estado de ebriedad , mientras dure el lapso de pruebas .
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el plazo fijado y del oficio del Alguacil Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, identificado con el n° 070-05 de fecha 13 de abril del 2005, se pudo evidenciar que el referido ciudadano cumplió con las presentaciones impuestas y que no habiendo denuncia por ante éste Tribunal que el acusado haya violado las demás condiciones impuestas , lo que se presume que las ha cumplido cabalmente, es por lo que se acuerda la extinción de la acción penal seguida en su contra.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ,DECRETA, el Sobreseimiento de la causa al ciudadano CRISTIAN EDERMAN CARRERA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.105.306, residenciado en la calle Principal , La Tubería, Quinta Santa María, Nro 41 , Municipio Vasdéz del Estado Sucre. Todo en conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes y en su debida oportunidad remitase al Tribunal de Ejecución Competente. Cúmplase.

La Jueza Cuarta de Control

La Secretaria

Abog. Lourdes M. Salazar Salazar
Abog María Acosta