REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000040
ASUNTO: RP11-S-2005-000040

Vista en audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de Abril del 2005, donde el Representante de la Vindicta Pública Abg. Pedro Navarro, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitó la ratificación de la orden de aprehensión dictada por éste tribunal en fecha 11-01-2005 y en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Jean Carlos Plaza González, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, denominado Homicidio Calificado en Grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Guillermina del Jesús Brito de Aguilera, estando presente la Abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Penal; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional observa: Que ciertamente se ha cometido un hecho punible de los llamados Contra Las Personas como lo es Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° , en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Guillermina Del Jesús Brito de Aguilera, que dicha acción no está prescrita ya que ocurrió en fecha 20-11-2004, en el Sector Uno, vereda 31, casa N° 02 de Guayacán de la Flores, de ésta ciudad; evidenciándose la comisión de dicho hecho por la denuncia que interpuso el ciudadano Sixto José Gil Aguilera, quien expone que sorprendió ese día 20 de Noviembre del 2.004, a las seis de la mañana al ciudadano Jean Carlos golpeando y maltratando a su abuela Guillermina del Jesús Brito de Aguilera, en el interior de su residencia. Existe acta de entrevista del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalistícas , donde la víctima del presente caso relata como ocurrieron los hechos y textualmente expone: “ Me agarró por el cuello que me estaba ahorcando, yo gritando entonces él me agarró llevaba por el cuello y me zumbó en mi camita, la planchita se me salió de la boca, porque por la boca me dio un golpe, yo chillando y chillando y nadie me oía hasta que llegó un nieto mío de nombre Sixto Gil que fue que me quitó al muchacho de encima y lo agarró, pero el muchacho se le escapó a mi nieto y mi nieto en sí lo vio bien y me dijo que ese muchacho se llama Jean Carlos Plaza”. Igualmente existe informe procedente de la Medicatura Forense practicado a la ciudadana víctima del presente asunto, donde el médico forense al examen practicado apreció “contusión Equimótica Vipartebral- Bilateral, excoriación en Región Facial derecha y Labio Superior. Dolor y contusión equimótica en región cervical. Tenemos Inspección Técnica N° 1541 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas en el lugar del suceso, igualmente esta que el ciudadano presente en sala no registra antecedentes policiales; Acta de investigación contentiva de diligencias que hacen los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas a la ciudadana Elena González Villarroel, quien manifestó ser la madre del imputado en referencia aportando los datos del mismo y alegando que desconoce el paradero de su mencionado hijo ya que el mismo luego del hecho se dio a la fuga y no ha regresado a su casa, y de la propia declaración del imputado presente en sala, quien expuso que efectivamente ese día estuvo en la residencia de la víctima.
Ahora bien por cuanto éste hecho merece una pena privativa de libertad, que oscila entre doce a dieciocho años de presidio y considerando asímismo que se encuentra acreditado elementos de convicción descritos anteriormente, es por lo que se presume que el imputado de autos ha tenido presunta participación en la comisión del hecho punible y considerando ésta Juzgadora, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como ya se dijo oscila entre doce a dieciocho años de presidio, e igualmente como lo estipula el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , asímismo el peligro de obstaculización previsto en el 252 ordinal 2° ejusdem, ya que el mismo pudiera influir en el testigo o en la víctima para que se comporten de manera desleal poniendo en riesgo la realización de la Justicia; es por todo los razonamientos antes expuestos que éste Tribunal ratifica el mantenimiento de la medida y en consecuencia dicta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jean Carlos Plazas Gonzáles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.114.952, nacido en fecha 15-08-81, casado, de oficio: barbero, edad 23 años, domiciliado en Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 31, casa N° 8. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y dijo ser hijo de: Santiago J Plaza y Elena González, en conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los ordinales 1, 2, 3, 251 ordinal 2, parágrafo primero y 252 ordinal 2 delmismo Cuerpo Adjetivo, y en consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; RATIFICA la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 11 de enero del 2005, contra el ciudadano Jean Carlos Plaza González, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de ésta ciudad. Se Líbro el correspondiente oficio al Director del internado de ésta ciudad remitiéndole la boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por cuanto el Ministerio público, solicitó el procedimiento ordinario, el mismo se acuerda.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria

Abg. Maria M Acosta