REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003826

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, 14 de Abril de 2005, siendo las 09:40 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar y el secretario Abg. Maria M Acosta. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Ángel Díaz, del Imputado Jesús Rafael Velásquez Ortega, quien en este acto designa como su defensor al Abg. Oswaldo Perero. Seguidamente el Abg. Oswaldo Perero, manifestó, estar debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 49.843 y domiciliado en Calle Independencia Edif. Funda Bermúdez, piso N° 2, oficina N° 8, Carúpano Estado Sucre, quien acepta el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En este acto solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jesús Rafael Velásquez Ortega, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 175, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287, todos del Código Penal Venezolano vigente hasta el 15-03-05, en perjuicio del ciudadano Orlando José Battaglini y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; en virtud de que el día 21-10-03, dos sujetos en ese momento desconocidos uno de ellos manifiestamente armado sometieron al ciudadano Orlando José Battaglini, quien se encontraba en labores de trabajo, lo conminaron a ir en su vehículo hasta un paraje solitario, despojándolo de un teléfono celular, documentos de identidad, documentos del vehículo, tres cajas de tarjetas Telcel, contentiva cada una de 400 tarjetas con un valor nominal de 10.000 mil Bolívares cada una, a demás de Tres Millones de Bolívares en efectivo, así como también varios cheque a su nombre, en el transcurso de la investigación se pudo determinar que una de las personas que participo en dicho hecho fue el ciudadano Jesús Rafael Velásquez Ortega, posteriormente en fecha 29-10-03, se realiza una visita domiciliaria en la casa de Jesús Ortega con una orden de allanamiento N° 235-2003, suscrita por el Juez Primero de Control Abg. Luis Mariano Marsella, en la calle Rivas, casa N° 5749, Guiria Municipio Valdez, residencia del ciudadano Jesús Rafael Velásquez Ortega, cumpliendo con las formalidades de Ley, los funcionarios adscritos al CICPC, procedieron a realizar dicha visita, encontrando en la primera habitación una cedula de identidad, un permiso para portar arma de fuego y un cheque el Banco Banesco, todo esto a nombre del ciudadano Orlando Battaglini, así como diez tarjetas Telcel, dos llaves para vehículo marca TOYOTA y un cheque por la cantidad de tres millones de Bolívares a nombre de Rafael Velásquez, ahora bien en virtud de que considera esta representación Fiscal que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los articulo 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2, 3 y 5 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del COPP, es que solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes identificado, es todo. Acto seguido el Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Juez cede la palabra al imputado quien dijo llamarse: Jesús Rafael Velásquez Ortega, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.935.192 , nacido en fecha: 22-12-68, de profesión u oficio: Motorista Naval, residenciado en Urbanización Bicentenaria, calle Rivas, casa n° 57-49 , hijo de y de Eleazar Velásquez y Isabel de Velásquez, quien expone: a mi me pasaron una cita sobre ese caso de presentarme ante la fiscalía con un abogado, fui en dos ocasiones sin abogado porque no tenia plata y después me fui a pescar como cuatro meses, en dicho proceso voy y vengo, me entero que hay una orden de captura y el miércoles pasado vine al circuito y hable con el defensor Edgar Brito, y me dijo que me presentara con el Fiscal y fui el lunes no fue, el miércoles tampoco y el lunes me presenté y de Guiria me pasaron para Carúpano, me aparece una broma de un cheque y eso fue un teléfono que yo vendí y el me dejó un cheque y después el me depositó en el banco a mi cuenta, a parecen varias tarjetas y es que yo tenia habla pegao y compraba varias tarjetas cuando me iba a navegar, es todo. Acto seguido la Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. Oswaldo Perero, quien expone: Se puede observar en las actas que acompañan la solicitud hecha por el Fiscal del ministerio Público, donde se hace una petición para imputar al ciudadano Jesús Rafael Velásquez Ortega, por cinco delitos entre los que se encuentran Robo Agravado, privación ilegítima de libertad, porte ilícito de arma de fuego, agavillamiento, ambos establecidos en el código penal como el desvalijamiento de vehículo establecido en la ley especial, si observamos minuciosamente no existe elementos de convicción ara tal imputación a mi defendido; así como tampoco se cumplió con lo est5ableicdo en el artículo 43 de la constitución-, en lo referente al debido proceso, además de solicitar el fiscal la privación preventiva de libertad indicando que se cumplen con los ordinales establecidos en el artículo 251, donde se puede observar que de conformidad con la conducta desarrollada por mi defendido no encuadra la misma dentro del ordinal 3 del artículo 251, por lo que se debió hacer uso del articulo 49 o mejor dicho del debido proceso y cumplir de esta manera con esta norma constitucional, por tales motivos y asiendo uso de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código orgánico Procesal Penal, solicito a la ciudadana juez de control la nulidad absoluta de las actuaciones y por consiguiente la libertad plena de mi defendido y en su defecto una medida menos gravosa para lo cual pido se toma en cuenta el artículo 49 de la constitución-, en concordancia con el artículo 8 del COPP, ya que se pudo notar con la actuación de Jesús Rafael Velásquez ortega, quien debería presentarse el próximo sábado 16 a sus actividades laborales donde se embarcaría hacia puntos fuera del estado y por lo tanto prefirió al enterrase que pesaba sobre él una solicitud de captura afrontar tal situación, en la que luego de presentarse ante esta sede del circuito judicial y hacerle sus planteamiento a unos de sus defensores en causas anterior, no conforme con ello se dirigió a la sede de la Fiscalía de Guiria donde por tres oportunidades en diferentes día asistió con su interés en arreglar tal situación por lo que no se observa de parte de este señor el interés de evadir ocultarse, o fugarse, por la situación que aquí se plantea, es todo. En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: .Vista en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy , en donde el Representante de la vindicta pública, Abg, Angel Díaz en su carácter de fiscal Tercero del ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitó la ratificación de la orden de Aprehensión dictada por éste tribunal en fecha 08 de septiembre del 2004 y en consecuencias la privación Judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Jesús Rafael Velásquez ortega, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 175, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287, todos del Código Penal Venezolano y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano Orlando José Battaglini; estando presentes el Abogado Oswaldo Perero en su carácter de defensor del imputado es por lo que éste tribunal Cuarto de control del Circuito judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en pleno ejercicio del control jurisdiccional observa: que ciertamente se a cometido la concurrencia de hechos punibles como lo son delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 175, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287, todos del Código Penal Venezolano y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano Orlando José Battaglini, que dicha acción no está prescrita ya que ocurrió en fecha 21-10-2003, en el Municipio Valdez del Estado Sucre evidenciado la comisión de dichos delitos por denuncia formulada en fecha 21-10-2003, por el ciudadano orlado José Battaglino ante el Cuerpo de investigaciones científicas penales (CICIC) de Guiria, quien expone: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos portando una de ellos una pistola calibre 9 mm color negro, se metieron dentro de mi vehículo, me sometieron y me quitaron mi pistola 9mm, marca lama y me hicieron conducir hasta el sector quebrada onda de esa ciudad despojándolo de su celular marca ,motorola, valorado en 150 mil, de su documentos personales tales como cédula de identidad, documentos del vehículo, tres cajas de tarjetas Telcel, contentiva cada caja de cuatrocientas tarjetas de 10 mil bolívares cada una, una caja de cuatrocientas tarjetas, valorada cada tarjeta en 7mil bolívares y de tres millones de bolívares en efectivos y se fueron en mi vehículo marca toyota modelo yaris, color rojo, año 200, placa RAF36T, valorado en 23 millones de Bolívares. Segundo: Acta policial suscrita por el funcionario Carlos Rodríguez en donde se deja constancia del traslado al Municipio Mariño y se entrevista con el ciudadano Hugo Ravelo quien manifestó que el día 21-10-2003 se presentó e su taller un ciudadano desconocido con un vehículo Yaris de color rojo para que le quitara el reproductor. Tercero: Acta Policial en donde el referido funcionario deja constancia que tubo conocimiento que el día 22-10-2003 uno de los autores del hecho se presentó en la agencia Banesco de Carúpano con la cedula de identidad del Ciudadano Orlando Batttaglinis tratando de cobrar un cheque por la cantidad de seiscientos mil bolívares el cual le fue despojado al ciudadano antes mencionado para el momento de ocurrir el hecho, posteriormente el ciudadano desconocido procedió ha realizar un deposito en el N° 5332042682 a nombre de Jesús Rafael Velásquez por la misma cantidad. Cuarto: Acta policial donde consta el resultado de la practica de allanamiento en la residencia del Ciudadano Velásquez Eleazar localizándose en el interior de una habitación en un bolsillo de una camisa color blanca una cédula de identidad, un permiso para portar armas de fuego y un cheque del Banco Banesco por la cantidad de 600 mil bolívares a nombre del ciudadano Orlando Battaglini por la victima en el presente asunto y una tarjeta del banco Banesco, a demás debajo de un colchón 10 tarjeta Telcel de 10.000Bs, un cheque del Banco Federal por la cantidad detrás Millones de bolívares a nombre de Velásquez ortega Jesús Rafael, una llave con el logotipo de la empresa toyota y demás catas de entrevistas y actas policiales que se encuentran en el presente asunto. Ahora bien por cuanto estos hechos merecen penas privativas de libertad que para el primero de ellos como lo es el Robo Agravado Oscila entre ocho a dieciséis años de presidido, para el segundo, prisión de dos a cinco años y como puede evidenciarse hay concurrencia de delitos y considerando que los elementos de convicción descritos anteriormente, es por lo que se presume que el imputado de autos a tenido presunta participación en los hechos punibles imputados por la representación fiscal y considerando esta juzgadora que existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponerse como ya lo dije anteriormenete el primero flutua entre ocho a dieciséis años de presidido, para el segundo, prisión de dos a cinco años, e igualmente como lo estipula el articulo 251 en su parágrafo primero; así mismo el peligro de obstaculización en el 252 ordinal 2° ya que el mismo pudiera influir en la víctima o testigos del presente asunto para que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la realización de la justicia, es por todo lo anteriormente expuesto que éste Tribunal ratifica el mantenimiento de la medida de fecha 08 de septiembre del 2004 dictada por éste tribunal y en consecuencias dicta la privación Judicial preventiva de libertad del Ciudadano Jesús Rafael Velásquez Ortega Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.935.192 , nacido en fecha: 22-12-68, de profesión u oficio: Motorista Naval, residenciado en Urbanización Bicentenaria, calle Rivas, casa n° 57-49 , hijo de y de Eleazar Velásquez y Isabel de Velásquez, en conformidad con el último aparte del artículo 250 del COPP, concordado con los ordinales 1, 2, y 3, 251 ordinal 2 y su parágrafo primero y 252 ordinal 2 del mismo cuerpo adjetivo y en consecuencias este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Ratifica la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre del 2004 en contra del Ciudadano Jesús Rafael Velásquez Ortega, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.935.192 , nacido en fecha: 22-12-68, de profesión u oficio: Motorista Naval, residenciado en Urbanización Vicentenaria, calle Rivas, casa n° 57-49 , hijo de y de Eleazara Velásquez y Isabel de Velasquez, y se ordena su reclusión en el Internado judicial de esta ciudad. Librese oficio y boleta de Privación. Negándose por las razones aducidas la solicitud de libertad plena o medida cautelar solicitada por la defensa. Ahora bien, con respecto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, analizadas como han sido las actuaciones se observa que todos estos actos fueron cumplido con observancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la constitución de la República y en donde no se a quebrantado la intervención asistencia y representación del imputado en los casos y en la forma que prevé éste código, no violándose derechos y garantías fundamentales previstos en este Código por tal razón se le niega la misma. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 11:18AM .-
La Jueza Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar

El Fiscal Tercero ( E )

Abg. Ángel Díaz
El Defensor Privado
El Imputado
Abg. Osvaldo Perero

Los Alguaciles





La Secretaria

Abg. Maria m Acosta.