REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Tribunal Cuarto de Control
Carúpano, 01 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000043
ASUNTO: RP11-S-2005-000043


: Vista en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 31 de Marzo del 2005 donde el representante Fiscal Abog Pedro Navarro, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicita se ratifique la orden de aprehensión dictada por éste Tribunal en fecha 11 de Enero del 2005, en contra del cuidadano Cirilo Gerónimo Macayo, por la presunta comisión de el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José del Jesús Hurtado, estando presente el Abog Héctor Acosta, en su condición de Defensor Privado del imputado, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, escuchados como han sido a las partes y en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional, observa que ciertamente se ha cometido un hecho punible de los denominados Contra las Personas, como lo es Homicidio Calificado , previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el cual comporta una pena de 15 a 25 años de presidio,el cual no esta evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 31-05-2004, en perjuicio de José del Jesús Hurtado, en el caserio Guanoquito del Municipio Andrés Mata y que se acreditan con las siguiente actuaciones, como son actas de entrevista rendida por los ciudadanos Guadalupe Hurtado y Modesto Romero, que corren a los folios 20 y 21 de las presentes actuaciones donde señalan al imputado de autos como el autor de la muerte de la victima, igualmente al folio 23 el ciudadano Eligio José Sánchez Gaspar, hace referencia, a hechos relacionados con el presente asunto en donde se evidencia que el imputado estuvo en el lugar del hecho, igualmente al folio 26 acta de entrevista de Silvio Suárez, que también guarda relación con los hechos, al folio 25 acta de entrevista al ciudadano Cleofe Antonio Hurtado quien expone que la victima antes de morir señalo al imputado como el autor del hecho, al folio 37 acta de entrevista del ciudadano Eligio Sánchez donde referencialmente habla de la presunta autoría del imputado, asimismo cursa inspección técnica n° 639 al cadáver de la victima, inspección técnica n| 700 al sitio del suceso resultando ser caserío Guanaquito vía Publica, del Municipio Andrés Mata, reconocimiento legal n° 182 a un instrumento tipo navaja que tambie´n guarda relación con los hechos imputados por el Ministerio Público y de la propia declaración rendida por el imputado en esta sala , es por lo que emerge a criterio de ésta juzgadora fundados elementos de convicción para estima que el imputado puede ser el autor o participe del hecho punible que nos ocupa, pero apreciando las circunstancias del caso en particular por cuanto se pudo evidenciar que ciertamente el imputado tiene sesenta y ocho años y cinco meses ( 78 años y 05 meses) de edad, así como también constancia expedida por la Doctora Yadira Rivas, Médico Cirujano adscrito al ambulatorio Juan Otaola Rogliani al ciudadano imputado Cirilo Macayo, en donde expone que el mismo presenta un cuadro clínico de hipertensión arterial sistémica y nefropatia crónica, es por lo que éste Tribunal , a pesar de que no es el médico legal facultado para certificar ante éste tribunal enfermedad alguna, sin embargo se toma en cuenta concatenandolo con la edad del imputado y es que por atención al articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, donde claramente nos establece que las personas mayores de 70 años no se le podrá decretar privación de libertad, en donde también nos establece las afectadas por enfermedad en fase terminal, no siendo éste caso totalmente determinado y señalado, pero sin embargo ésta Juzgadora toma en cuenta estas circunstancias presentadas por el imputado para asi acordarle una medida cautelar de detención domiciliaria con apostamiento policial las veinticuatro horas del día con la única salida al mes para la valoración cardiovascular que expone su médico tratante.Por todo lo antes expuestos es por lo que éste Tribunal ratifica la orden de aprehensión dictada por éste Tribunal y solamente la sustituye por la detención domiciliaria, hasta que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo.
Por todos los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley acuerda, medida cautelar de detención domiciliaria en su propio domicilio, con apostamiento policial las veinticuatro horas del día y con salida sólo cada treinta días a la consulta medica. al imputado: Cirilo Gerónimo Macayo, de 68 años de edad, nacido 09-10-1936, hijo de Juan Campos Luna y Petra Maria Macayo con domicilio entre Rio Colorado y Guanaquito en parte de debajo de la bodega de Pedro Marcano del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y titular de la cedula de identidad n° 2.303.633, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal , en perjuicio del hoy occiso José De Jesús Hurtado. Así mismo se seguirá el presente proceso por los tramites del procemiento ordinario , se acuerda expedir las copias solicitadas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 1° en relación con el articulo 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad.
La Jueza Cuarta de Control

Abog. Lourdes María Salazar Salazar

El Secretario

Abog. José Alejandro Alcalá