REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000679
ASUNTO: RP11-P-2005-000679
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de imputado , en el presente asunto signado con el N° RP11-P-2005-679, este Tribunal pasa dictar sentencia:“ Oído lo manifestado por las partes este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS HUMBERTO BEN, venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el 14-08-72, de 32 años de edad, hijo de Padre Desconocido y de Indarsabal Ben Salazar, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Puerto Santo, Calle Principal La bomba, casa S/N° y titular de la CI N° V- 9683408, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to. Del Código Penal en perjuicio de JUAN VIRGILIO SALAZAR GONZALEZ y por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3ero. y 4to. del Código Penal en perjuicio de SIXTA DEL CARMEN UGAS DE QUIJADA.- En virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en ambas investigaciones para presumir que es el autor de los hechos que se investigan como son las denuncias formuladas por las víctimas y las declaraciones rendidas por los testigos. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse por la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; asimismo existe una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud que conoce a los testigos de ambos asuntos poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 3 y artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Defensa el Tribunal Niega la misma por lo antes expuesto.- Líbrese oficio junto Boleta de Privación de Libertad a la Comandancia de Policía a los fines de que el imputado sea trasladado al Internado Judicial de esta ciudad.- Se califica como flagrante la aprehensión en cuanto a la investigación que se le sigue por la denuncia formulada por la ciudadana SIXTA DEL CARMEN UGAS DE QUIJADA y se acuerda seguir el procedimiento ordinario.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Mary Elena Farias
|