REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001791
ASUNTO: RP11-P-2005-001791


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto, signado con el N° RP11-P-05-001791, este Tribunal pasa a dictar Sentencia:”Oído lo manifestado por las partes y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado : WILKENDOR JOSÉ ROJAS PÉREZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido el 30-05-70, casado, de profesión Auxiliar de Electricista, titular de la cedula de identidad N° 10.882.712, y residenciado en la calle El Paraíso, casa sin numero, Sector Carúpano Arriba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, como es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse que sería de Diez (10) a Veinte (20) años de Prisión, la magnitud del daño causado. Así mismo existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que podría influir para que los testigos declaren falsamente, poniendo en peligro la investigación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero. , artículos 251 ordinales 2do y 3ero. Y Parágrafo Primero, artículo 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica como Flagrante la Aprehensión y se acuerda proseguir el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem. Se insta al Ministerio Público a los fines de tomar declaración a los ciudadanos señalados por el imputado en su declaración. En cuanto a la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones este tribunal niega la misma por lo antes señalado. Librese oficio a la Comandancia de Policía junto con boleta de privación y remítase al imputado al Internado Judicial de esta ciudad donde quedará recluido. Vista la solicitud de Inspección Judicial a la Droga incautada, presentada por el Dr. Wilfredo Dania se fija el día 13 de Mayo del presente año a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el referido acto en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, de lo cual quedan notificadas las partes en el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario

Dr. Douglas Rivero