REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001790
ASUNTO: RP11-P-2005-001790
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto signado con el N° RP!!-P-2005-001790, este Tribunal pasa a dictar sentencia: “Visto la audiencia de presentación celebrada en el día de hoy en donde el representante de la vindicta publica Abg. ,Wilfredo Dania Fiscal del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas , del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde solicita PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el ciudadano Jean Carlos José Pacheco López, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° 15.893.047, y residenciado en la calle principal, casa sin numero, Caserío Soro, municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Psicotrópicos, perpetrado en perjuicio de la colectividad, es por lo que este Tribunal Tercero de Control De este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .Pasa hacer el presente pronunciamiento . Oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa: PRIMERO: En lo que respecta a la Solicitud de la Defensa de Nulidad Absoluta del allanamiento practicado por los funcionarios policiales, por cuanto se violaron normas de carácter procedimental , al no realizarse con dos testigos , sino con la presencia de un solo testigo, esta Juzgadora considera que no es procedente tal solicitud, en virtud que la justicia no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, y en el caso que nos ocupa si bien es cierto que no se realizó el allanamiento en presencia de dos testigos, si estuvo presente un testigo, lo cual es suficiente para dar fé del allanamiento practicado por los Funcionarios Policiales , en la residencia del imputado donde se incauto la droga hoy presentada, por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta planteada, conforme al artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela .SEGUNDO Decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad, del imputado JEAN CARLOS JOSÉ PACHECO LÓPEZ, quien es venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° 15.893.047, y residenciado en la calle principal, casa sin numero, Caserío Soro, municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Psicotrópicos, perpetrado en perjuicio de la colectividad, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Psicotrópicas, cuya acción penal no esta prescrita ya que ocurrió el 22 de Abril del presente año, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llega a imponerse en el presente caso como sería de Diez (10 ) a Veinte (20) años de prisión y la magnitud del daño causado ; Así mismo existe una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el imputado de autos podría influir para que el testigo declarara falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do y 3ero, artículo 251 ordinales 2do. Y 3ero. y Parágrafo Primero , artículo 252 ordinal 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones, este Tribunal niega la misma por lo antes expuesto. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir el procedimiento ordinario de conformidad artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio junto con Boleta de Privación a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de que el imputado sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El secretario
Dr. Douglas Rivero
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