REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000363
ASUNTO: RP11-S-2005-000363

SENTENCIA DEFINITVA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS ARTÍCULO 376 DEL C.O.P.P.


CAUSA : N° RP11-S-2005-000363
JUEZ : DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE
IMPUTADO: MARCOS TULIO URBANO Y AMABILIS JOSE MEDINA
URBANO
VICTIMA :LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO :DRA. ANNIA NUÑEZ
DEFENSOR PRIVADO: LUIS GUILLERMO MEDINA
FISCAL : DR. WILFREDO DANIA
DELITO :POSESION ILICITA ESTUPEFACIENTES
SENTENCIA: ADMISIÓN DE HECHOS 376 C.O.P.P.


Realizada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° RP11-S-2005-0000363, el día 22 de Abril del año en curso, en la cual el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público Dr. WILFREDO DANIA GALAVIS, acusó formalmente a los acusados MARCO TULIO URBANO: Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-10-79, cédula de identidad N° 16.256.536, profesión agricultor, hijo de Lourdes Urbano y padre desconocido, residenciado en la invasión que queda en la cacaotera de Tunapuy frente al estadium, Municipio Libertador del Estado Sucre y al acusado AMABILIS JOSÉ MEDINA URBANO, venezolano, de 25 años, nacido en fecha 21-05-79, titular de la cédula de identidad N° 15.312.418, profesión albañil, hijo de Luz Maria Urbano y Pedro Medina, residenciado en Tunapuy sector la cacaotera, la invasión los Ranchos, de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre , por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, solicitó se admita la acusación, las pruebas presentadas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

Seguidamente intervino el acusado MARCOS TULIO URBANO, quien impuesto previamente del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5to. Manifestó: “Admito los Hechos y Pido la Imposición de la Pena.”.

Seguidamente intervino el acusado AMABILIS JOSE MEDINA URBANO, quien impuesto previamente del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5to. Manifestó: “Admito los Hechos y Pido la Imposición de la Pena.”.

Intervino la Defensora Público Penal Dra. Annia Núñez , quien expuso: “ Vista la Admisión de los hechos planteada por mi defendido, solicitó se le aplique la rebaja establecida en el artículo 376 del C.O.P.P. y la del artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal, por cuanto carece de antecedentes penales.

Intervino el Defensor Privado Dr. Luis Guillermo Medina , quien expuso: “ Vista la Admisión de los hechos planteada por mi defendido, solicitó se le aplique la rebaja establecida en el artículo 376 del C.O.P.P. y la del artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal, por cuanto carece de antecedentes penales.

Oídas las manifestaciones de las partes. Este Tribunal Tercero de Control, para decidir observa:

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra de los acusados Marco Tulio Urbano: Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-10-79, cédula de identidad N° 16.256.536, profesión agricultor, hijo de Lourdes Urbano y padre desconocido, residenciado en la invasión que queda en la cacaotera de Tunapuy frente al estadium, Municipio Libertador del Estado Sucre y al acusado Amabilis José Medina Urbano, venezolano, de 25 años, nacido en fecha 21-05-79, titular de la cédula de identidad N° 15.312.418, profesión albañil, hijo de Luz Maria Urbano y Pedro Medina, residenciado en Tunapuy sector la cacaotera, la invasión los Ranchos, de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; se Admite la misma, así como las pruebas presentadas, por no ser contraria a derecho. Ahora bien, por cuanto los acusados, admitieron el hecho imputado, es por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:

Dicho delito acarrea una sanción de Prisión de Cuatro (4) a Seis (6) años, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Cinco (5) de prisión, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, se tomara en cuenta para la aplicación de la pena el limite inferior quedando la pena aplicar en Cuatro (4) años de prisión, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, a los fines de la imposición de la pena, se rebajará la un tercio de la pena a imponer , quedando la misma en Dos (2) años Ocho (8) meses y Quince (15) días de prisión y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA a los acusados Marco Tulio Urbano: Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-10-79, cédula de identidad N° 16.256.536, profesión agricultor, hijo de Lourdes Urbano y padre desconocido, residenciado en la invasión que queda en la cacaotera de Tunapuy frente al estadium, Municipio Libertador del Estado Sucre y al acusado Amabilis José Medina Urbano, venezolano, de 25 años, nacido en fecha 21-05-79, titular de la cédula de identidad N° 15.312.418, profesión albañil, hijo de Luz Maria Urbano y Pedro Medina, residenciado en Tunapuy sector la cacaotera, la invasión los Ranchos, de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; a cumplir la pena de Dos (2) años Ocho (8) meses y Quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal., Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 36 de la LOSSEP , artículos 37 y 74 ordinal 4to. del Código Penal, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento carcelario que señale el Tribunal competente en su debida oportunidad. Se deja constancia que los acusados a partir de la presente fecha quedaran recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso establecido en el artículo 453 del C.O.P.P.
La Juez Tercero de Control


Abg. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria



Dra. Mary Elena Farias