REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001687
ASUNTO: RP11-P-2005-001687
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LIBERTAD PLENA Y MEDIDA CAUTELAR
Verificada Audiencia de Presentación de imputados, el día 12 de Abril del año en curso, en la causa RP11-P-2005-1687, mediante la cual la Fiscal Primero del Ministerio Público, Dra. Linda Montero, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados WILMER JOSE FARIAS Y DOMINGO VIRGINIO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 todos del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSE MALAVE Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do y 3ero, en relación con los artículos 251 ordinales 2do y 3ero. Y 252 Del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que se Decretara la Flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario.
Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados previa imposición del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quienes se identificaron como:
PRIMERO: , WILMER JOSE FARIAS quien es venezolano, soltero, de 22 años de edad, nacido en Carúpano , Estado Sucre, en fecha 02-11-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.841.407, de profesión Estudiante, hijo de Flor Cedeño y Aurelio Farias, domiciliado en calle la paz, en el Sector Nueve de Abril, casa sin numero, vía San Jose de Areocuar y expuso: Ese domingo me encontraba yo frente de un matrimonio al frente de mi casa con una muchacha que se llama verónica y un sobrinito mío que se llama Brallan, tenia al hijo mío Ángel farias, nos encontrábamos allí que mi hijo estaba empezando a caminar y llego una comisión de la policía y estaba alli y agarre a mi niño y me dio una mano en el pecho, y yo le pregunte por que iba detenido y me dijo que era un operativo y mi hermana Ingrid Cedeño le dijo que por que el me da y el funcionario empezó a ofenderla y entonces yo le dije que fuera a Fiscalia y el funcionario me dio una patada y entonces se llevaron mas arriba del matrimonio a un muchacho que se llama Iván y ale y mas arriba al señor Domingo y nos llevaron para la policía y nosotros preguntamos por que nos llevan detenido y nos dijeron que era un operativo y le dieron golpe al señor domingo y yo me empecé a quejar por los golpes que me habían dado y me llevaron para el hospital y de alli nos llevaron par la policía y yo le pregunte a los funcionarios por que soltaban a los dos y nos dejaban a nosotros dos presos y el dijo que mañana nos soltaban que era un operativo y hasta la fecha que ve donde vino a parar el operativo. Es todo.
SEGUNDO: DOMINGO VIRGINIO MEDINA, quien es venezolano, casado, de años 30 de edad, nacido en Rió el Medio de Caituco , Estado Sucre, en fecha 27-01-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.421.484, de profesión Agricultor, hijo de Silvia Medina y Roberto Tiburcio Cedeño, domiciliado en el Pilar, detrás del Comando, casa sin numero, Municipio Benítez y expuso: Yo vine el día Sábado a la una de la tarde a la calle los picaros, un matrimonio de el cual fui invitado alli nos tomamos unos tragos, en el transcurso de ese día de alli amanecí casa de Héctor Granado y de Carmen Granado y del señor Humberto que viven en esa casa, el día en la mañana domingo me la mantuve alli en ese lugar de alli en la tarde cuando me venia de despedir de el que el cual es la persona Héctor Granado, Carmen Granado y el señor Humberto, cuando venia a una casa de donde me despedí de ellos venia una comisión del gobierno y me dijeron tírate para el suelo y me revisaron, lo único que tenia era mi cartera con mis documento, mi teléfono y la pila de mi teléfono, me comenzaron a golpear y alli me dijeron que iba detenido por operativo, me dijeron parate y metete dentro de la patrulla, cuando me levanto del suelo agarro mi teléfono y se lo dejo a la señora carmen granado y me llevaron hasta la policía dándome golpes, ya no tengo mas nada que declarar. Es todo.
Acto seguido se le cedió la palabra LA DEFENSA PRIVADA ABG. AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO quien expuso: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, Oída la declaración de mi defendido y revisada la s actas procesales, en primer lugar esta defensa solicita a este honorable tribunal desestime la calificación de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, por cuanto esta defensa se fundamenta en lo siguiente: el código penal específicamente en su articulo 80 que hay delito de frustración cuando alguien con el objeto de cometer un delito hace todo lo necesario y no se logra por causa independiente de su voluntad esta defensa trae a colación el presente articulo en virtud que de acuerdo a las declaraciones solo se causo orificios en las paredes de las casa antes señaladas, esta defensa no observa en las actas procesales ningún tipo de herida o lesiones en la victima por lo que considero que no existe tal frustración, me llama poderosamente la atención que si la fiscal del Ministerio Publico, como Homicidio Calificado en Grado de Frustración, como se explique que a mi defendido no se le allá imputado el delito principal si en realidad hubiere cometido el hecho como lo es el porte ilícito de armas si logramos aunar estos dos elementos desde el punto de vista legal se puede observar que no se cometió este delito, en segundo lugar también solicito a este honorable tribunal desestime el delito de resistencia a la autoridad por cuanto considera esta defensa que de las actas no se refleja elementos de prueba que demuestre tal resistencia y en tercer lugar solicito el delito de agavillamiento por cuanto tampoco se pudo comprobar de acuerdo a las actas procesales la asociación para cometer tal delito, aunado a todo estro se puede observar de las declaraciones contradicciones que no llevan a establecer la verdad de los hechos, esta defensa se fundamenta en la declaración rendida por la ciudadana Yolis donde señala que aparte de los ciudadanos Domingo Medina y Wilmer farias se encontraba un ciudadano conocido como Yuber y al mismo tiempo menciona una bicicleta contradiciendo la declaración del denunciante pedro Malave, Ciudadana Juez de acuerdo a lo antes expuesto y alo reflejado en las actas procesales se puede evidenciar que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido o la calificación que le imputa la Fiscal del Ministerio Publico, es por esta razón que esta defensa concederá que la decisión ajustada a derecho seria una libertad plena o en su defecto se le conceda una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 C.O.P.P. Así mismo solicito que a mi defendido con carácter de urgencia se le practique un reconocimiento medico legal y se pueda determinar la lesiones posible que pueda tener mi defendido a consecuencia de los golpes propinados por los funcionarios policiales adscritos al comando de esta ciudad, igualmente esta defensa solicita se ordene la apertura de una averiguación penal a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento en perjuicio de mi defendido Wilmer Cedeño. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra DEFENSORA PUBLICO PENAL ABG. ANNIA NUÑEZ quien expuso: Solicito la libertad sin restricciones de mi representado Domingo medinas, por cuanto de su declaración se desprende los motivos por los cuales fue detenido y trasladado a la comandancia de policía de lo cual podemos inferir que en ningún momento se a declarado autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Publico en las declaraciones de los supuestos testigos presénciales como de la doblemente supuesta victima se aprecia que según ellos, los imputados portaba cada uno un arma de fuego con las cuales le habían caído a tiro a unas casa y que mas supuestamente le habían disparado al policía pedro José Malave y lo curioso de esas declaraciones es que estas dos personas según ellos manifiestan bien armado echaron a correr y son perseguidos por el policía quien no manifiesta en ningún momento haber sacado su arma de reglamento para realizar la persecución y es aquí donde esta defensa se adhiere a los razonamientos esgrimidos por el Dr. Amauris Rivero defensor del imputado Wilmer Farias ya que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico no se desprenden forma alguna de que exista elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, no existe en el asunto los elementos que señalen el Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración agavillamiento y resistencia a la autoridad, lo que si esta demostrado fue la brutalidad policial a la que fu sometido mi defendido por lo que le pido al tribunal a que inste al ministerio publico para que realice la averiguaciones pertinente a fin de dar con el responsable de la lesiones de Wilmer medina, pido igualmente que se inste al ministerio publico a que se tome declaración a todas las personas mencionadas por los imputados en atención a lo dispuesto en el articulo 305 del C.O.P.P., así mismo se le acuerden informen medico legal a mi defendido y que sea trasladado al hospital a objeto de que se le tome radiografía para que se determine la magnitud del daño que se le causo, pido que se me acuerde copia simple de las presentes actuaciones. Es todo .
Vista la exposición de la partes y revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control para decidir observa: PRIMERO: que de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en virtud que de acuerdo a las declaraciones rendidas por la víctima , los testigo, así como la inspección practicada a la vivienda de la progenitora de la víctima , solo se desprende que se causaron orificios en las paredes de la casa por estos ciudadanos, pero no se evidencia que la víctima haya sufrido algún tipo de herida o lesión, por lo que considera esta Juzgadora, que no existe tal delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, por lo que se desestima el referido delito imputado por la Representación Fiscal. SEGUNDO: En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, esta Juzgadora considera que es procedente desestimar el mismo por cuanto de las actas procesales no se demostró la Asociación de las personas imputadas para cometer tal delito. TERCERO: En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , considera esta Juzgadora que si existen elementos de convicción para estimar que los imputados fueron los autores del hecho que se les imputa, toda vez, que del acta de investigación suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO ALVARO SUBERO, este manifestó: “… Nos trasladamos al lugar logrando observar a dos individuos con las características descritas por la víctima , quienes al notar la presencia de la comisión optaron una actitud no acorde, lo que nos conllevo manifestarle mediante la voz de alto y estos emprenden una veloz carrera, iniciándose una persecución en caliente…”. Por lo que considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es Decretar por el delito de resistencia a la autoridad a los imputados de auto una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1ero. Y 2do. En concordancia con el artículo 256 encabezamientos y ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como sería presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA a los imputados WILMER JOSE FARIAS quien es venezolano, soltero, de 22 años de edad, nacido en Carúpano , Estado Sucre, en fecha 02-11-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.841.407, de profesión Estudiante, hijo de Flor Cedeño y Aurelio Farias, domiciliado en calle la paz, en el Sector Nueve de Abril, casa sin numero, vía San Jose de Areocuar Y DOMINGO VIRGINIO MEDINA quien es venezolano, casado, de años 30 de edad, nacido en Rió el Medio de Caituco , Estado Sucre, en fecha 27-01-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.421.484, de profesión Agricultor, hijo de Silvia Medina y Roberto Tiburcio Cedeño, domiciliado en el Pilar, detrás del Comando, casa sin numero, Municipio Benítez. PRIMERO: LIBERTAD PLENA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, en perjuicio de PEDRO JOSE MALAVE, por considerar que no existen elementos de convicción para estimar que son los autores de tales delitos, no cumpliéndose así con lo exigido en el artículo 250 ordinal2do. Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los referidos imputados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes deberán cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un plazo de Seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do. Y artículo 256 encabezamiento y ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria. Se insta al Ministerio Público a los fines de que gire las instrucciones necesarias para la practica del Reconocimiento medico legal de los Imputados, así como inicie una averiguación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en virtud de las lesiones sufridas por los imputados. Librese oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de policía de esta ciudad..
La Juez Tercero de control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La secretaria
Dra. Mary Elena Farias
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