REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001686
ASUNTO: RP11-P-2005-001686


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Verificada Audiencia de presentación de imputado, este Tribunal tercero de Control pasa a dictar sentencia:”Oído lo manifestado por el Fiscal, lo declarado por los imputados y lo expuesto por la Defensa, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados PRIMERO: REGUIL DEL VALLE MIRANDA ESPINOZA, quien es venezolano, soltero, de años 27 de edad, nacido en Carúpano , Estado Sucre, en fecha 24-05-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V 14579632, de profesión Obrero , hijo de Freddy Miranda y Juana Espinosa, domiciliado en Sector Andrés Bello, de la avenida circunvalación sucre, casa sin Numero, SEGUNDO: RALPHI JESÚS MIRANDA ESPINOZA, quien es venezolano, soltero, de 26 años de edad, nacido en Barinas , Estado Barinas, en fecha 13-07-78 , titular de la Cédula de Identidad N° V- 15778751, de profesión Chofer, hijo de Freddy Miranda y Juana Espinosa, domiciliado en Sector Andrés Bello, de la avenida circunvalación sucre, casa sin Numero, TERCERO: RIXDELSON ANTONIO MIRANDA ESPINOSA, quien es venezolano, soltero, de 21 años de edad, nacido en Carúpano , Estado Sucre, en fecha 01-07-83 , titular de la Cédula de Identidad N° V- 17771761, de profesión Estudiante, hijo de Freddy Miranda y Juana Espinosa, domiciliado en Sector Andrés Bello, de la avenida circunvalación sucre, casa sin Numero, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en los artículos 219 y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y los ciudadanos José Lanza y José Rodríguez , quienes deberán cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de seis (6) meses, constados a partir de la presente fecha por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que gire las instrucciones necesarias y ordene la practica de los reconocimientos medico legal a los imputados RIXDELSON ANTONIO MIRANDA ESPINOZA y RALPHI JESÚS MIRANDA ESPINOZA. Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados y se acuerda seguir el procedimiento ordinario en virtud que existen otras diligencias que practicar, a los fines de esclarecer los hechos. En cuanto a la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones, este Tribunal niega tal pedimento por considerar que están dados los requisitos del artículo 250 ordinales 1ero. Y 2do. Del C.O.P.P. Librese oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad y a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerdan las copias simples solicitadas.
La Juez Tercera de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria


Dra. Mary Elena Farias