CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001084
ASUNTO: RP11-P-2005-001084
Concluido el desarrollo de la presente audiencia en la que la Fiscal del Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Oberto Renni Amundaraín Noriega por su presunta participación en el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Freddy José Ortiz e Iris Cristina Longart y el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la Joyería Piani, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: Del análisis de las actuaciones se desprende que efectivamente estamos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Homicidio y Robo Agravad, esto se desprende de los Protocolos de Autopsia correspondientes a los ciudadanos Iris Longart de Guilarte y Freddy José Ortiz as actas de defunción, suscrito ambos por la Dra. Anselma Rodríguez Anatomopatólogo Forense en el que se señala como causa de la muerte Anemia Aguda como consecuencia de Hemorragia Interna desencadenada por herida por arma blanca, además en los referidos Protocolos se describen una serie de heridas por arma blanca que comprometen zonas anatómicas vinculadas a órganos vitales que son signos inequívocos de que se trató de una muerte violenta, característica esencial del delito de Homicidio.- Asimismo existe el avalúo y la denuncia respecto a las joyas que fueron sustraídas del local de la Joyería en el cual se perpetró el delito de Homicidio.- Estos delitos tienen prevista sanciones de tipo privativa de libertad que oscilan entre 20 y 26 años de presidio para el caso del Homicidio Calificado y entre 8 y 16 años de presidio para el caso del Robo Agravado.- La acción penal para perseguir los mismos no está prescrita puesto que los hechos que materializaron los mismos son de fecha 04-03-05, asimismo estima quien decide que existen elementos que vinculan de cierta manera al ciudadano Oberto Renny Mundaraín Noriega a los referidos hechos, estos se derivan fundamentalmente de declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 14-03-05 por el ciudadano Jesús Alexander Roa Martínez, quien señaló encontrarse barriendo cerca del Supermercado Cada cuando observó a los ciudadanos Faustino, Héctor, Renny y Neptalí en un carro Chevette de color amarillo y vió cuando se estacionaron como a dos casas de la Joyería Piani, asimismo al ser interrogado sobre los nombres de los ciudadanos señala que cree que Renni es Renni Mundaraín, este elemento se conjuga con la Inspección practicada en el vehículo Chevette color amarillo en el que funcionarios señalan la colección de una partícula de tela de uno de los cojines impregnado de mancha de tipo hemática además existe el acta de allanamiento en el que se colecta un cuchillo marca Forge y un par de zapatos, segmento de cadena de metal amarillo, y unos sweteres los cuales fueron remitidos para hacer la correspondiente experticia.- Estos elementos considera este Tribunal que apuntan hacia el ciudadano Oberto Renni Mundaraín como partícipe en el hecho por lo menos en lo que se refiere a esta Fase de Investigación y este Tribunal teniendo en cuenta que el resultado laboratorio arrojó que la partícula colectada en el Chevette se constató que se trata de sangre humana del tipo “O”, el cual concuerda con el tipo de sangre de los occisos, es por lo que este Tribunal, teniendo igualmente en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos comprometidos en el hecho, estima que es pertinente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a que el parágrafo primero del artículo 251 así como los ordinales 2 y 3 del mismo artículo nos pone ante la presunción del peligro de fuga. En cuanto al peligro de obstaculización tenemos que testigos fundamentales de las circunstancias que hasta ahora vinculan a los ciudadanos imputados al hecho están plenamente identificado en actas y se corre el peligro de que los mismos puedan influir para que éste se pueda comportar de la forma como indica el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Oberto Renny Mundaraín Noriega de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 13-7-76, de 28 años de edad, hijo de Jesús Mundaraín y Edita Noriega, de profesión u oficio Barbero, residenciado en San Martín Barrio 22 de Agosto, casa S/N y titular de la cédula de identidad N° V- 13729803 por su presunta participación en el delito de Homicidio Calificado y Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 2° y 460 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Freddy Ortiz Bertoncinni e Iris de Longart, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia se acuerda librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre del imputado y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad.- Cumplase.-
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria.
Abg. Lissette Caraballo.
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