REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000086
ASUNTO: RP11-P-2005-000086
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación ante el Tribunal del imputado Ángel Daniel Mata Fernández, a quien la representación del Ministerio Público imputa la comisión de los delitos de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Luis José Lárez, y Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 ejusdem en perjuicio de Alexis José González, y para quien pide se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2° y 3°, donde la representación de la víctima se adhiere a la solicitud Fiscal señalando o recalcando el carácter peligroso del imputado en base a presuntos incidentes previos que lo vinculan al uso de arma de fuego; donde el imputado niega su participación en el hecho en el que resultara la muerte y la lesión de los ciudadanos señalados como víctima, señalando a su vez haber sido objeto de agresiones previas por parte de miembros de la familia Tineo, y donde la Defensa solicita la nulidad de las actuaciones basadas en la violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución, a parte de la violación del artículo 125 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la representación del Ministerio Público quien le negó acceso a las actas procesales pese a que había sido designado por la madre del imputado y que por ende se declare la Libertad Plena de su defendido y donde insta se realice investigación respecto a los hechos denunciados por su defendido donde subsidiariamente solicita que en caso de que no se comparta la tesis de la defensa, se estime la posibilidad de cumplimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en la Comandancia de Policía de la ciudad y que finalmente se inste al Ministerio Público a practicar las diligencias que propondrá la Defensa a los fines de exculpar a su defendido. Este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Por cuanto todos los planteamientos hechos en la audiencia considera quien decide que la solicitud de nulidad es de previo y especial pronunciamiento en relación al resto de las solicitudes se pasa a resolver en los términos siguientes: La situación denunciada por la Defensa respecto a la negativa de darle acceso a las actas del expediente habiendo sido designado por la madre del imputado como defensor del mismo, previo a la puesta a derecho del imputado, considera quien decide que quedó subsanada en virtud que desde que fue puesto a la orden del Tribunal el referido imputado, en ejercicio del Control Jurisdiccional, el tribunal le permitió acceso a las actuaciones que en copia fotostática le habían sido puesta a la orden por el Ministerio Público, a la vez que se instó al Ministerio Público el día de ayer para que le diera acceso en horas de la mañana del día de hoy a las actuaciones conservadas por dicho órgano en forma original, para que la Defensa pudiera estar suficientemente documentada a la hora de afrontar la Audiencia de Presentación llevada a cabo el día de hoy, además como quiera que la situación denunciada, según el propio decir del Defensor, ocurrió cuando aun el asunto estaba bajo el único dominio del Ministerio Público estima quien decide que en esa oportunidad a debido el representante de la Defensa activar a favor de su defendido el mecanismo constitucional a que se contrae el artículo 28 de la Carta Magna a través del ejercicio de un recurso constitucional de Habeas Data para así activar una actuación jurisdiccional anticipada que le garantizara el acceso a la misma antes de poner a derecho a su defendido, por lo que al no hacerlo se toleró la situación planteada, además no se encuentra que haya habido la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga ni de disponer del tiempo adecuado para ejercer la Defensa, por cuanto tal notificación solo se puede hacer en presencia del imputado y además a petición del Defensor se suspendió la audiencia originalmente pautada para el día de ayer a los fines de que se le impusiera de todos los medios con que contaba el Ministerio Público, y estando en Fase Preparatoria esta todavía a tiempo de promover las diligencias que a favor de su defendido quiera hacer. En cuanto a la violación del ordinal 3° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser asistido desde los actos iniciales de la investigación esta circunstancia ha resultado imposible ya que el imputado no se encontraba presente en el proceso desde esos actos iniciales sino que fue hasta el día lunes de la presente semana que este se hizo presente en el proceso asistido por el abogado que actualmente ejerce su defensa quien fue debidamente juramentado por el Tribunal de Control desde dicho momento, además la asistencia jurídica desde el punto de vista procesal supone la presencia de la persona complementada con quien tiene la preparación técnica y autorización legal para ejercer la capacidad de postulación, es decir, en otras palabras, se requiere la presencia física de la persona que pretende el ejercicio de un derecho con la persona con la capacidad legal y científica para asesorarlo en el ejercicio del mismo. Por todos estos argumentos este Tribunal declara Inadmisible la solicitud de nulidad hecha por la defensa.
En lo relativo a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación... (Omisis)".
A su vez los artículos 251 y 252 ejusdem señalan los supuestos que deben tenerse en cuenta para valorar la existencia de los peligros de Fuga y Obstaculización como complemento del artículo 250 parcialmente transcrito Ut Supra. En el caso de autos estima quien decide que evidentemente estamos en presencia clara de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son dos delitos contra las personas, calificados en principio por la representación fiscal como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem; para los cuales se contemplan sendas penas que oscilan entre quince, (15), y veinte,(20), años de prisión y uno,(01), y cuatro,(04),años de prisión respectivamente, los cuales se encuentran acreditados, el primero con reconocimiento medico - legal N° 150, de fecha 25-01-2005 suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, experto profesional especialista II, adscrito a la medicatura forense de Carúpano,(folio 24), en el que se señala haber practicado el reconocimiento del cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de Luis José Larez, C.I. V- 6.981.904, quien ingresó a la morgue del hospital Santos Anibal Dominici el 23-01-2005, presentando herida producida por arma de fuego con orificio de entrada de un,(1), cm en región para esternal izquierda, con orificio de salida en región toráxica posterior a nivel de la región sub - escapular, de adelante hacia atrás y de arriba hacía abajo , indicando como causa de la muerte: Anemia aguda producida por herida por arma de fuego en región toráxica anterior izquierda; Con el protocolo de autopsia N° 015-05, de fecha 23-01-2005, suscrito por el médico Anatomopatólogo Forense Dr. Gabriel Dávila Montero, adscrito al área de Anatomía patológica de la medicatura forense de Carúpano,(folio 25), en el cual se señala que la causa de la muerte de Luis José Lárez fue Anemia aguda, causada por hemotórax severo a predominio izquierdo, por heridas por arma de fuego de vasos pulmonares izquierdo, pulmón del mismo lado y miocardio izquierdo, informes estos que reflejan que se trató de una muerte violenta, presupuesto esencial del delito de Homicidio; Del reconocimiento N° 171, de fecha 26 de Enero del año 2005,(Folio 41), suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, experto profesional especialista II, adscrito a la medicatura forense de Carúpano, practicado sobre la persona de Alexis José González, C.I. V-12.886.104, en el que se señala que se trata de un paciente que ingresó al hospital Santos Aníbal Dominici el 23-01-2005 presentando: Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en cara anterior tercio distal de pierna derecha, con fractura conminuta de tibia y peroné a ese nivel, con un tiempo de curación de cuarenta y cinco,(45), días , salvo complicación, Lesión Grave. Con lo que se demuestra que la lesión sufrida por Alexis José González se debió a la acción de un agente violento, supuesto esencial de las lesiones, teniendo el carácter de grave en virtud de los días de curación requeridos. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 23 de Enero del año en curso. En este punto se corrige la solicitud Fiscal que en su escrito y exposición oral insistió en encuadrar las Lesiones en el artículo 415 cuando en realidad corresponde es el artículo 417 que es el referido a las Lesiones Graves. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ángel Daniel Mata Fernández es autor o participe de los mismos, los cuales se desprenden: Del acta de trascripción de novedad de fecha 23 de Enero del presente año, (folio 11), en la que se refleja que siendo las 7:05 de la mañana del referido día se recibió en la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación Estadal Carúpano, llamada radiofónica del cabo segundo de la policía del Estado Wilmer García de servicio en el hospital de esta ciudad, informando el ingreso de los ciudadanos Alexis José González V - 12.886.104 presentando herida por arma de fuego en pierna derecha con orificio de entrada y salida con fractura de la tibia y Luis José Larez V- 6.981.904, quien presentó herida por arma de fuego en la región del hemitorax lado izquierdo con orificio de entrada y salida donde posteriormente falleció, señalándose como autor de los hechos al ciudadano Daniel Mata. Del acta de investigaciones suscrita por los funcionarios Simón Gamardo y Dick Mundarain, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalístifcas sub- delegación Estadal Carúpano,(folios 14 y 15), quienes manifiestan haberse trasladado continuando con las averiguaciones al caserío Nueva Colombia a fin de identificar al presunto imputado mencionado como Daniel Mata, quedando identificado como Ángel Daniel Mata Fernández, de nacionalidad Venezolana, natural de esa ciudad, de estado civil solero, comerciante, de 22 años de edad, nacido el 10-09-82, y titular de la cédula de identidad N° 16.256.409. De las declaraciones rendidas ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub - delegación Estadal Carúpano por los ciudadanos: Juan Vicente González (folio 16) quien señaló que se encontraba en una fiesta en la vía pública en el Caserío Nueva Colombia como a las 4:00 AM del día 23-01-05 y se encontraba solo parado a la orilla de la carretera como a 30 o 40 metros de donde bailaban como cuando vio que arrancó una camioneta Pick-Up, Chevrolet color azul con blanco la cual pasó por su lado y se paro como a unos 3 metros de donde el estaba y vio que de repente el chofer se bajó y comenzó a echar tiros, que abrió la puerta de la camioneta se recostó de la misma y comenzó a disparar y en eso vio que José Luis Lárez iba caminando por un costado de la camioneta y se puso las manos en la cabeza y se fue detrás de él para ver si lo llamaba por que lo vio que iba tambaleándose, pero cuando llegó cerca de la camioneta vio que José Luis Lárez estaba tirado en la hierba, entonces se regresó por que Daniel Mata al verlo podía lanzarle unos tiros, luego Daniel empezó a disparar a la gente de la fiesta, luego aprovecho para acercarse donde estaba José Luis y lo encontró tirado en medio de la carretera, luego manifiesta haberse montado a Luis José y lo llevaron al Hospital de Río Casanay y de ahí fue trasladado al Hospital de Carúpano, y manifiesta haber visto al occiso en la morgue y tenía un huequito en el medio del pecho a la altura del corazón, además señala que en el hospital se encontraba un muchacho con los tiros que hizo Daniel. Robert José Tineo Rojas (folio 18), quien manifestó que se encontraba con unos amigos en la fiesta de Santa Inés, en el Caserío Nueva Colombia y allí se encontraba Daniel Mata quien cuando se iba paró el carro y se bajó con una pistola y empezó a echar tiros y la gente a gritar, después de eso el se fue; así mismo al ser interrogado por el funcionario instructor sobre si la persona mencionada como Daniel Mata había efectuado algún disparo contra las personas presentes este contestó que le efectuó un disparo a Luis Lárez que cayó en el pavimento, y a la pregunta sobre sin había resultado una persona lesionada para el momento del hecho contestó que sí, otro muchacho de nombre Alexis. Jorge Luis Vergara Martínez, (folio 19), donde señala que el día de los hechos a eso de las 4:00 AM se encontraba en compañía de Robert Tineo, Juan y Enrique y por la vía pasó una camioneta que era conducida por Daniel Mata quien de repente se bajó y comenzó a disparar y en eso se le acercó el ciudadano Luis José Lárez a decirle que detuviera el arma porque no había ningún problema para que el disparara, en eso salió una señora familia de Daniel y trata de agarrarlo y no puede hacerlo y en eso le dispara a José Luis Lárez y realiza otros disparos más y alcanzó a herir a otro muchacho cuyo nombre desconoce; al ser interrogado por el funcionario instructor señaló que Luis José Lárez resultó herido en el pecho y el otro muchacho en una pierna. Carlos Enrique Martínez,(folio 20), Señaló que se encontraba en la fiestas patronales de Nueva Colombia y vio cuando Daniel Mata sacó una pistola y comenzó a disparar contra un grupo de personas hiriendo a dos personas, al señor Luis Lárez y a otro que no conoce, después el señor Luis Lárez cayó al pavimento, posteriormente unas personas que estaban con Luis Lárez lo recogieron a el y al otro señor y lo llevaron al hospital donde murió Luis Lárez; al ser interrogado por el funcionario Instructor señaló que Luis Lárez resultó lesionado en el pecho y el otro en una pierna. José Ángel Lárez Álvarez,(folio 21), quien señala que se encontraba en la fiesta de Santa Inés en Nueva Colombia y cuando se decidió a regresarse a las 3 o 4 de la mañana y se encontraba esperando carro observó que por la calle del cementerio salió una camioneta de color azul, tripulada por una persona que llaman Daniel Mata y otras personas, y luego Daniel detuvo el vehículo e hizo varios disparos hacia donde estaba un grupo de personas, en eso vio que uno llamado Luis Lárez cayó al suelo y otro chamo cayó al suelo, luego Daniel se montó en la camioneta y arrancó; al ser interrogado por el funcionario Instructor señaló que Luis Lárez recibió un disparo en el pecho y el otro señor un disparo en la pierna.Francisco José Rodríguez Tineo,(folio 23), quien señaló que se encontraba en compañía de Robert Tineo, Luis Lárez y otro chamo, en eso llegó Daniel Mata en su carro Pick-Up color azul, dos tonos, saco una pistola y comenzó a disparar, fue cuando hirió a Luis Lárez, entonces arrancó su carro, luego trasladaron a Luis Lárez al hospital y este murió. Francisco José Tineo Salazar,(folio 29), quien señaló que se encontraba en la fiesta de Nueva Colombia, entonces como a las 2 de la madrugada del día domingo vio al señor Daniel Mata fuera de su camioneta cuando sacó una pistola e hizo tres disparos al aire, en eso salió su tía y lo abrazó y luego comenzó a disparar a ambos lados y es cuando le da un tiro a Luis Lárez y le da otro tiro a un muchacho llamado Alexis, entonces Daniel Mata se montó en su carro y salió en veloz carrera, luego llevaron a Luis al hospital de Río Casanay y luego a Carúpano donde falleció. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que se destruyó una vida humana y se lesionó otra, así como por exceder la posible pena de diez años en su límite máximo. Además se estima la existencia del peligro de obstaculización en virtud de que siendo todos los testigos vecinos de la población de Nueva Colombia, es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente decretar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, como en efecto se decreta, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano y así se decide. Finalmente en cuanto al sitio de reclusión, acatando la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la que se conmina a los Jueces de Control a dar cumplimiento a la Ley de Internados Judiciales, se acuerda que la misma sea cumplida en el Internado Judicial de esta ciudad girándose instrucciones al Director de dicho establecimiento para que se tomen las medidas de seguridad necesarias en resguardo de la integridad física del imputado. Así mismo se acuerda reservarse el Tribunal las actuaciones originales del Ministerio Público a los fines de su reproducción e incorporación a la causa manejada por el Tribunal para proveer las copias solicitadas por la Defensa; asimismo se ordena agregar tres folios consignados por la defensa y se insta al Ministerio Público a que realice las diligencias de investigación pertinentes en relación con el presente caso así como las denuncias formuladas por el imputado.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Angel Daniel Mata Fernández, quien es Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 10-05-1982, titular de la cédula de identidad N° 16.256.409 y domiciliado en el caserío "El limón",Rió Casanay, casa s/n, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a quien la fiscalía segunda del ministerio público sigue investigación por la presunta comisión de los delitos homicidio intencional calificado, lesiones personales graves, previstos en los artículos 406 ordinal 1°, y 417 del Código Penal en perjuicio de Luis José Lárez y Alexis José González, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
El secretario
Abg. Josanders Mejias