REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001745
ASUNTO: RP11-P-2005-001745
Concluida la Audiencia de presentación de Imputado en la que el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano Novis Ramón González Lugo, donde la defensa solicita se decrete la libertad plena , en virtud del acta de procedimiento policial se halla viciado de nulidad, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Como quiera que el pronunciamiento sobre la nulidad debe ser previo a la consideración de la posibilidad de la imposición de la medida solicitada, éste tribunal pasa a resolverlo de la manera siguiente: al folio 4 cursa acta de procedimiento policial de fecha 20 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Leonel Rodríguez, Humberto Rojas y David Vaes, Funcionarios adscritos a la Región policial N° 03, Destacamento Policial N° 32 del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre en la que se expresa “ Que siendo aproximadamente las doce veinte de ese día se encontraba en la labores de patrullaje en la comunidad de el Morro, cuando a la altura del sector la ceiba se pudo visualizar a dos ciudadanos, en actitud sospechosa y en ese momento le notificaron que se les iba a practicar una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, pudiéndoseles incautar un envoltorio de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales, presuntamente de la denominada marihuana y un envoltorio de color blanco con una porción de polvo blanco, presuntamente cocaína, procediéndose a practicar su detención y les fueron leídos sus derechos constitucionales y posteriormente trasladado al Comando policial de éste Municipio, les fueron identificados Novis Ramón Gonzalez…” Del análisis del contenido de esta acta se pueden determinar que la misma adolece de una serie de requisitos, entre las que se puede acotar Primero: No se advirtió de donde emana o emanó la sospecha, Segundo: No consta la advertencia sobre la sospecha, ni el objeto relacionado con hecho punible alguno cuya detentación se sospechaba, tercero: no consta que se haya pedido la exhibición voluntaria y lo que es más grave aún no se determina a quien de los imputados se le decomisó o incautó los envoltorios; circunstancias estas que a juicio de quien decide hace nulo el procedimiento reflejado en dicha acta, no tomándose en consideración la falta de los testigos alegados por la defensa, en virtud de la hora en que se registró el procedimiento donde se presuma es difícil la obtención de incorporal testigos instrumentales; sin embargo con las series de fallas acotadas en el procedimiento se estima que es suficiente para que de conformidad con el artículo 190, 191 y 196 del COPP, en relación con el artículo 25 constitucional se declare la nulidad absoluta del procedimiento y por ende la improcedencia de la medida de coerción solicitada por el ministerio Público y la libertad Plena del Ciudadano Novis Ramón González Lugo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Nulidad absoluta del procedimiento, mediante el cual se practicó la revisión personal y aprehensión del ciudadano Novis Ramón González Lugo y por ende la nulidad de los actos posteriores, siendo en consecuencias improcedente la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público decretndose consecuencialmente la libertad Plena del Ciudadano Novis Ramón González Lugo, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-11-81, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.396.312, Pescador, residenciado en: Sector caña brava, casa s/n, frente a la bodega la Cubana. El morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Hijo de Jesús González y Gladis Lugo, todo de conformidad con el artículo 190, 191 y 196 del COPP, en relación con el artículo 25 Constitucional. Librese los correspondientes oficios junto con boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria.
Abg. María M. Acosta.