REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001734
ASUNTO: RP11-P-2005-001734



Concluido el Desarrollo de la presente Audiencia en la que el Fiscal del Ministerio Público solicita la privación Judicial Preventiva de lIbertad de los ciudadanos Yanira del Carmen Caraballo Brazón y Ernesto González Díaz por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, respecto de la primera y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 eiusdem para el segundo, solicitando a la vez que se decrete como flagrante la detención de ambos ciudadanos; donde la defensa de la ciudadana Yanira del Carmen Caraballo Brazón solicita la imposición de una medida menos gravosa la pretendida por el Ministerio Público por considerar que no existe peligro de fuga, ya que la posible pena, por las circunstancias señaladas por su defendida en su declaración lleva implícita una confesión que a la hora de la Audiencia preliminar hará posible el acogimiento del Procedimiento especial del artículo 376 y con la aplicación de la rebaja posible la pena bajaría inclusive al término mínimo previsto por el legislador, señalando igualmente que esta lejos de obstaculizar colaboró con la investigación y que además no existe la aprehensión bajo los presupuestos de flagrancia y donde la defensa del ciudadano Ernesto González Díaz solicita su libertad plena por estimar que su defendido no incurrió en ilícito alguno por haber actuado improvisto de intención dolosa y haber sido sorprendido en su buena fe y solicitando de manera subsidiaria la imposición de una medida cautelar alegando la inexistencia de un peligro de fuga y obstaculización, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este Tribunal estima que estamos ante la presencia de hechos punibles que merece Pena Privativa de Libertad, en lo que respecta a la ciudadana Yanira del Carmen Caraballo Brazón se estima acreditada la existencia del delito como es los delito de Hurto Calificado , previsto en el artículo 453 ordinal Primero del Código Penal, delito que contempla una pena que oscila entre 4 y 8 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que el hecho, de acuerdo a lo declarado por la propia imputada, ocurrió en el mes de Febrero del presente año, esto no se evidencia de la propia causa sino de la declaración de la propia imputada echa en esta sala, además de su propia declaración, del acta de procedimiento suscrita por el ciudadano Gustavo Heredia , Sargento Segundo adscrito al IAPES, Región Policial N° 3, así como de acta de entrevista, rendida por el ciudadano Richard Hassis, ambas actuaciones de fecha 15 del presente mes y año, surgen elementos de convicción que la señalan como autora del mismo. En cuanto al peligro de fuga, cierto es que el delito imputado contempla una pena, que como se dijo antes, oscila entre 4 y 8 años de prisión, por lo que la pena a imponer, por término medio, sería 6 años de prisión, pena que pudiera tenerse como de cierta entidad y que efectivamente como señala el Fiscal del Ministerio Público supera el límite de 3 años como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo cree necesario quien decide, detenerse a revisar el aludido artículo en el que se señala no un indicativo de los supuestos en que debe decretarse la privación de libertad o acreditarse el peligro de fuga sino un supuesto de improcedencia de la medida de privación, recalcando el legislador a los operadores de justicia, mediante advertencia, que en los casos en que el delito materia del proceso, merezca una pena cuyo límite superior no exceda de tres años sólo podrán otorgar o acordarse medidas cautelares, ello no indica que necesariamente que cuando se exceda de este límite deba presumirse el peligro de fuga o sea improcedente una medida cautelar, además siendo el derecho penal tan casuístico, es necesario para este juzgador sopesar el comportamiento de la referida imputada, quien luego de cometer el hecho del hurto, tal y como lo confesó en su exposición, hace aproximadamente dos meses, mantuvo su residencia habitual, accedió a dar información y a tolerar la detención de parte del cuerpo policial, reconoció el hecho y condujo al órgano policial y a la víctima ante la persona a quien había entregado las prendas objeto pasivo del delito, ante este panorama considera quien decide que mal pudiera hablarse de un peligro de fuga y menos de un peligro de fuga ya que no se ve que medios podrían destruirse o modificarse, y como podría influencia en la víctima la cual tuvo suficiente arresto para dirigirse junto con la comisión policial para dirigirse a la residencia de la imputada y practicar su localización y primaria detención. En lo que respecta al ciudadano Ernesto González Díaz igualmente estima quien decide que es aceptada la calificación fiscal de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, puesto que de la s actuaciones que componen la causa, se evidencia que las prendas objeto pasivo del delito de Hurto se encontraban en su poder por lo que en esta fase inicial del proceso, ha de suponerse que el mismo las adquirió, por cualquier título que hay sido de la ciudadana Yanira Caraballo. Para este delito se contempla una pena que oscila entre 3 y 5 años de prisión, acción penal que no esta prescrita por cuanto los hechos configurativos del delito ocurrieron, de acuerdo a su propio decir y el decir de la imputada, en el mes de Febrero del presente año, estima quien decide que existen elementos que comprometen su responsabilidad en el referido delito, los cuales emanan de la declaración de la ciudadana Yanira del Carmen Caraballo Brazón, quien indica haberle vendido las prendas de las cuales se había apoderado, del acta de procedimiento suscrita por Gustavo Heredia. Antes citada, donde se señala la forma como se llego al conocimiento de que este ciudadano tenía las prendas, existiendo además algunas circunstancias paradójicas en su declaración, en cuanto a la operación bajo la cual llegaron las prendas a su poder y teniendo en cuenta el hecho de que se trataba de una persona desconocida y el hecho y circunstancias de haber podido la imputada conducir a la comisión policial a la casa del mismo. En cuanto al peligro de fuga, no comparte el tribunal de que por el solo hecho de la pena prevista pueda considerarse acreditado, reproduciéndose en cuanto a este particular, el mismo criterio esgrimido respecto de la imputada, añadiéndose a ello el hecho de que se trata de una persona que trabaja en una institución del estado, que ha señalado su domicilio laboral y residencial e igualmente no ofreció ningún tipo de obstáculo a la comisión policial y entrego los bienes o las prendas que habían sido sustraídas. Comentario aparte merece la situación de la Aprehensión de los imputados, pese a que el Ministerio Público a tratado de salvaguardar en su exposición, la actuación policial, no encuentra quien decide que estemos en presencia de una detención flagrante puesto que la aprehensión de la imputada no ocurrió ni cuando se encontraba sustrayendo las prendas ni acabando de sustraerlas, ni haber sido perseguida en calidad de sospechosa por la autoridad policial ni el clamor popular ni por haber sido sorprendida a poco tiempo de haberlo cometido, ni en el lugar ni cerca del lugar donde lo cometió con armas u objetos que hubieren hecho presumir que era la autora, sino que fue aprehendida, con mucha posterioridad a la comisión del hecho, según su decir, dos meses después de ello y según el decir de la víctima, ocho días después de haberse percatado de la desaparición de las joyas, víctima esta que de manera poca usual, a juicio de quien decide no formulo denuncia alguna sino que se traslado directamente al lugar de residencia de la imputada, ocho días después de haberse percatado de la desaparición de la joyas y abordo una comisión judicial con quien practico la detención de la imputada, que a su vez dio lugar a la detención del imputado. Por lo que pudiera calificarse de flagrante la referida aprehensión. Valoradas como han sido todas estas circunstancias, el estado como único titular de la potestad punitiva, se encuentra la frente de dos situaciones: Por un lado la existencia de dos hechos que atentan contra bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico penal y por ende reprobables y por otro lado una detención violatoria de la garantía de la libertad personal, situaciones estas ante la cual, considera quien decide, que si bien a los imputado se les violento la garantía de la libertad personal por una actuación policial no acorde, no menos es cierto que estos a su vez son partícipes de un hecho punible en los que el estado tiene especial interés en sancionar. Es por todo esto que considera este tribunal que debe procesarse a los imputado por lo delitos atribuidos por la representación fiscal, pero que los fines del proceso pueden asegurarse por una medida de coerción personal de menor gravedad que la solicitada por el representante fiscal, que se estima sea la de presentación periódica cada 8 días ante la unidad de Alguacilazgo por el lapso de 6 meses, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana Yanira del Carmen Caraballo Brazón, venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, nacida en Río Caribe, en fecha 12-09-1985, de profesión u oficio doméstica, Cédula de Identidad N° V-21.286.341 y residenciado en San Juan de las Galdonas, Sector Viciosa, Casa s/n, del Municipio Arismendi del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de hurto calificado previsto en el artículo 453 ordinal 1° del código penal en perjuicio de Richard Hassid y al ciudadano Ernesto José González Díaz, se identifica: venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 07-11-1949, de profesión u oficio Técnico Superior Agrónomo, Cédula de Identidad N° V-3.943.744 y residenciado en Canchunchú Viejo, Calle Principal, Vía la Cantera, casa N° 107 del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Sucre por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el artículo 470 del código penal en perjuicio del mismo ciudadano, debiendo ambos imputados presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con el Artículo 256 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía. Líbrese oficio A la Unidad de Alguacilazgo para que registre las presentaciones acordadas. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La secretaria.

Abg. Mary Elena Farías.