PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ESTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000123
ASUNTO: RP11-P-2004-000123
Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar en el cual el Fiscal auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó al Imputado Eligio Alexander Espinoza Díaz, por el delito de Lesiones Personales Graves previsto en el artículo 417 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano Luis Enrique Marcano Gallardo y visto que él imputado admitió los hechos objeto de la acusación, éste Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos :
DETERMINACION DE LA PENA
El Articulo 417 del Código Penal establece: "Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido u órgano.... (omisis).... o producido una enfermedad mental o corporal, que dure 20 o mas días, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales.... (omisis) .... la pena será de prisión de uno a cuatro años. "En el caso de autos de conformidad con las reglas del articulo 37 del Código Penal, la pena a imponer en principio sería de dos (2) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien conforme al artículo 74 ordinal 4° se le toman como atenuante el hecho de que para el momento de cometer el delito el imputado no registra antecedentes penales previos, estimando este tribunal que por ese concepto debe establecerse la pena entre el término medio antes señalado y el término mínimo quedando esta en un (1) año y nueve (9), meses de prisión. Finalmente por mandato del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar a la referida pena una tercera parte de la misma ya que hubo violencia contra las personas, y siendo el tercio de la referida pena siete,(7), meses, se hace la correspondiente sustracción quedando la Pena a imponer en un (1), año, y dos (2), meses de prisión; mas las accesorias de inhabilitación política por un período igual al de la pena principal y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena concluida como sea la pena principal , todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 del Código Penal y así se decide. Finalmente se acuerda designar al mismo acusado como correo especial a los fines de que tramite sus antecedentes penales ante el Ministerio de Justicia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al Ciudadano ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.216.257, nacido en fecha 09-05-81, residenciado en el Sector II calle 14 de marzo casa S/N, de la Urbanización Guayacán de la Flores, de profesión u oficio Obrero, hijo de Elis Velois Villarroel Espinoza y Julieta del Carmen Díaz Márquez, a cumplir la pena de un (1), año y dos(2) meses de prisión, mas las accesorias de inhabilitación política por un período igual al de la pena principal y sujeción a vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena, concluida como sea la pena principal por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Marcano Gallardo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 74 ordinal 4° y 16 ordinales 1° y 2° todos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria.
Abg. Nereida Estaba García
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