CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000182
ASUNTO: RP11-P-2003-000182
Vista la solicitud formulada en audiencia por el Fiscal auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Jesús Enrique Requena, con ocasión al diferimiento de la audiencia para constatar el cumplimiento del acuerdo reparatorio convenido entre las parte, respecto a que el tribunal pase a dictar sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 41 del código orgánico procesal penal en contra del Acusado Victor Julio Bello Osuna; Este Tribunal Pasa a decidir en los términos siguientes: Establece el artículo 41 del código orgánico procesal penal, lo siguiente: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplirle imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”.
Así mismo es pertinente revisar el contenido del ultimo aparte del artículo 40 del mismo cuerpo adjetivo penal, en el cual se establece.”… En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”.
En el caso de autos se observa a los folios 48 y siguientes, que en fecha 02 de Febrero del año 2004, en la oportunidad señalada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa la fiscal segunda del Ministerio Público Abg. Cristina mijares, Acusó al Imputado Víctor Julio bello Osuna , por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 455 ordinal 3° del código Penal en perjuicio del ciudadano Wilfredo José González; seguidamente el referido imputado, luego de admitida la acusación, admitió totalmente el hecho imputado y propuso acuerdo reparatorio por la cantidad de doscientosmil Bolívares,(Bs. 2.00.000), el cual fue aceptado por la victima y se procedió a aprobar el mismo por parte del tribunal concediéndose un plazo de un,(1),mes para el cumplimiento y ordenándose la inmediata libertad del acusado a solicitud de la defensa, como circunstancia necesaria para poder cumplir el acuerdo. Ahora bién , de la revisión de la causa se observa que en fecha 19 de Marzo del referido año , La fiscal del Ministerio Público presentó escrito con acta de entrevista anexa, mediante el cual informaba al tribunal que el imputado no había dado cumplimiento al acuerdo convenido y por el contrario se había dedicado a hostilizar a la victima, razón por la cual solicitaba se librara orden de aprehensión contra el mismo, motivado a ello este tribunal acordó convocar una audiencia especial a fin de ventilar la referida situación, audiencia esta que ha sido de imposible realización, habiéndose diferido hasta en siete oportunidades por incomparecencia del imputado, Razón por la cual, Este Tribunal Acatando lo dispuesto en las disposiciones procesales antes transcritas, pasa a dictar sentencia condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, en los términos siguientes:
La acusación fiscal fue admitida por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal en su ordinal 3°, delito por el cual el Imputado admitió los hechos y en base al cual se pasa a determinar la pena a imponer:
DETERMINACION DE LA PENA
El artículo 455 del código penal, vigente para la fecha de los hechos contemplaba un pena que oscilaba entre cuatro,(4), y ocho,(8), años de prisión; ahora bien, por dispositivo del artículo 37 del código penal es menester establecer la pena respectiva en el termino medio, que para el referido delito sería de seis,(6), años de prisión, Ahora bien, como quiera que de la revisión de la causa no se infiere que el acusado presente antecedentes penales previos, este Tribunal valora esta circunstancia a favor suyo en base al principio In Dubio Pro Reo y la considera como atenuante a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del código penal y acuerda aplicar la pena entre el limite medio y el limite mínimo, siendo este cinco,(5), años de prisión, no pudiendo aplicarse la rebaja a que se contrae el artículo 376 del código orgánico procesal penal en virtud de la prohibición expresa del artículo 40 en su ultimo aparte, por lo que la pena a imponer en definitiva es la de cinco,(5), años de prisión, mas las accesorias de inhabilitación política por igual tiempo y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez cumplida esta y así se decide. Finalmente, por cuanto el imputado se encuentra en Libertad, se acuerda, por aplicación supletoria del aparte quinto del artículo 367 del código orgánico procesal penal se decreta su detención para que sea ingresado al internado judicial de esta ciudad a la orden de este tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , Condena al ciudadano Víctor Julio Bello Osuna, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.717.135, hijo de Julio Cesar Bello y María Josefina Osuna y domiciliado en la Urbanización Franceschi, casa N° 26, playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de cinco,(5), años de prisión, en el establecimiento carcelario que designe la autoridad competente, mas las accesorias de inhabilitación política por igual tiempo y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez cumplida esta, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del código penal en perjuicio de Wilfredo José González, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 ultimo aparte y 41 segundo aparte del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 37,74 ordinal 4° y 16 todos del código penal. Finalmente, por cuanto el condenado se encuentra en Libertad, por aplicación supletoria del aparte quinto del artículo 367 del código orgánico procesal penal se decreta su detención para que sea ingresado al internado judicial de esta ciudad a la orden de este tribunal; Librese la requisitoria correspondiente y con oficio remítase al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y demás cuerpos policiales del Estado, Librese boleta de reingreso al internado judicial de esta ciudad. Notifíquese.
EL Juez Primero de Control.
Abg. Luis Mariano Marsella.
El Secretario.
Abg. Josanders Mejías.
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