PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUANL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-001724
ASUNTO: RP11-S-2003-001724
Concluida la audiencia de presentación de imputado en la que la Fiscal del Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Gregorio José Leiva, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del código penal en perjuicio del ciudadana Eglis Mayerlin Garcia Reyes, y donde la defensa solicita libertad sin restricciones de su defendido, este Tribunal pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida....(omisis).
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del código penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre seis, (06), y diez,(10), años de prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 26-04-02. Lo cual está acreditado con la denuncia común formulada en fecha 26-04-02 ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalístifcas sub- delegación Estadal Carúpano, por la ciudadana Eglis Mayerlin García Pérez, (folio 01), en la cual refiere comparecer a denunciar a los ciudadanos José Félix Urbano , Omar Urbano y MIsaél González , quienes el día viernes 25 del referido mes y año, en horas de la madrugada se introdujeron en su residencia por la parte del fondo y para ello violentaron una reja de metal y se llevaron siete anillos de oro, cuatro cadenas, tres shorts para caballeros, tres camisas y otros bienes de su propiedad. Del acta de investigación penal de fecha 28-04-02, suscrita por el funcionario Simón José Gamardo , adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalístifcas sub- delegación Estadal Carúpano,(folio 04) en la cual señala que continuando con las averiguaciones de la causa, se trasladó junto al funcionario Almir Díaz hasta el lugar de los hechos, y se entrevistaron con la ciudadana Carmen Guillermina Leiva, quien les manifestó haber visto a los tres ciudadanos montados en el techo de la casa de su hijo cuando llegó de Caracas y le habían robado varias cosas. Del acta de inspección realizada por los Funcionarios Simón Gamardo Y Almir Díaz, quienes señalan que al inspeccionar el sitio del suceso observaron una puerta de metal que comunica la casa con la platabanda de la misma y la cual se encontraba violentada en su parte inferior con desprendimiento de sus barrotes y cilindro y Del acta de avalúo prudencial N°516, suscrita por los funcionarios Antonio Mundarain y Danny Reyes, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalístifcas sub- delegación Estadal Carúpano, (Folio 10), en la que se señala el valor prudencial de los bienes hurtados. Ahora bien a juicio de quien decide, pese a que en fecha 16 de marzo del presente año se consideró procedente ordenar la aprehensión del imputado como medida eficaz para lograr su presencia en el proceso dado que de acuerdo a las actuaciones había hecho caso omiso de los llamados que la Fiscalia del MP hiciere a los fines de obtener su declaración, cae en conocimiento de este tribunal, que tal y como lo observa la defensa su defendido no aparece mencionado ni en la denuncia, ni en la deposición de la testigo fundamental (Carmen Guillermina Leiva), sino que es relacionado en atención a una información suministrada por el funcionario al frente de la Policía del Municipio Libertador, circunstancias esta, que crea una profunda duda en base a la cual estima quién decide que con ese solo elemento no es suficiente para que se decrete la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en consecuencia se considera que a los fines de la prosecución de la investigación es perfectamente factible a los fines perseguidos por el proceso que la misma se siga encontrándose el imputado en libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 243 del COPP
y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la Libertad sin restricciones del ciudadano Gregorio Antonio Leiva, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido el 06-09-66 de profesión u oficio albañil y artesano, Cédula de Identidad N° 10.220.905, hijo de Maria Antonieta Leiva y Jacinto Meza y residenciado Barrio Bolívar de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del código penal en perjuicio de Eglis Mayerlin García Pérez todo de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Librese oficio al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas y a la Comandancia de Policía de Tunapuy , a los fines de que se deje sin efecto las ordenes de aprehensión remitidas mediante oficios 2107-05 y 2108-05, respectivamente, en lo que respecta al imputado Gregorio Antonio Leiva. Cumplase.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Maria Vásquez.
|