REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Cumaná, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000027
ASUNTO : RP01-D-2004-000027



Previa audiencia realizada el día de hoy, 29 de abril del dos mil cinco (2005), en la causa seguida al sancionado: XXXX, a fin de REVISAR LA MEDIIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fuere impuesta por un lapso de OCHO (08) MESES.
ALEGATOS DE LA DEFENSA ABG. MILDRED GUERRA

“Por cuanto el adolescente ha evolucionado favorablemente 28/10/2004 asi cono la opinión favorable del equipo técnico y tomando en consideración solicito que s ele sustituya la medida de privación por la de libertad asistida a fin de que una vez que culmine la medida sea una persona capaz de incorporarse a la sociedad”.

ALEGATOS DE LA FISCAL. ABG LISBETH PEROZO
“Ciertamente como lo manifiesta la defensa y según acta suscrita de fecha 12/12/2004 le faltan por cumplir un mes y 29 días el Ministerio Público no presenta objeción a que el tribunal otorgue la medida que a bien tenga, corroborando el informe de la trabajadora social del centro donde está recluido el adolescente, Lic Livis Palma, ya que las conclusiones allí plasmadas le son favorables al adolescente sancionado”


FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: que el adolescente LUIS BELTRÁN MILLÁN MARCANO, fue sancionado a cumplir ocho (08) meses de privación de libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal SEGUNDO: así mismo observa este tribunal que las facultad conferida por el legislador en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se refiere a que la misión de un juez de ejecución es el deber de revisar las sanciones impuestas por lo menos cada seis meses y está facultado y no obligado a modificarlas o sustituirla y esto va a depender de que la sanción impuesta cumpla con el objetivo para el cual ha sido impuesto. TERCERO: de la revisión realizada en la presente causa se evidencia que corre inserto del folio 43 al 50 de la segunda pieza corre inserto plan individual practicado al sancionado por el equipo técnico que labora en el centro socioeducativo Dr Agustín Ortiz Rodríguez, arrojando dicho informe porcentajes positivos de logros en las diversas actividades evaluadas en el mismo, asimismo observa el tribunal que el sancionado es un joven de 14 años y ello implica que por su juventud tiene más posibilidades de insertarse al sistema educativo a los fines de que sea un ciudadano útil a la sociedad y a sí mismo, por lo que para quien aquí decide tomando en consideración el tiempo de sanción cumplido por el adolescente de marras el cual es de 6 meses y 1 día, se considera prudente y conveniente sustituir la sanción de privación de libertad por la de Libertad Asistida.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la Defensa y sustituye, la sanción de privación de libertad por la de libertad asistida contenida en el artículo 620 literal D de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual consistirá en recibir terapias psiquiátricas, por un lapso de 1 mes y 29 días tiempo de sanción que le falta por cumplir, por ante la médico especialista adscrita a esta sección de adolescentes, en consecuencia se acuerda librar boleta de Libertad a favor del sancionado y oficio de remisión de la misma al Centro Socio Educativo Dr Agustín Ortiz Rodríguez y oficio a la médico psiquiatra Dra María Eugenia López. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION

Dra. AYSKEL MARTÍNEZ DE MUÑOZ