REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Cumaná, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000121
ASUNTO : RP01-D-2004-000121

AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha 10 de marzo de 2005, en la causa seguida al Adolescente: XXXXX, , venezolano, de 16 años de edad, Indocumentado, soltero, Buhonero, natural de ésta ciudad, nacido en fecha 23-10-88, hijo de XXXXXXXX residenciado en la Urbanización la Llanada, barrio universitario, casa N° 112, cerca de un taller en ciudad. Por la decisión dictada, quedó sancionado el referido adolescente a cumplir la medida contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de DOS (02) AÑOS, sanción ésta que se le impuso por el delito de: ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano: XXXXXX. Este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Que el adolescente de autos fue sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años. SEGUNDO: Que el adolescente fue detenido desde el 30-012004, hasta EL 12-03-2004, POR LO QUE ESTUVO DETENIDO UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS, siendo detenido nuevamente en sala con ocasión de la Audiencia Preliminar, estando detenido desde el 10-03-2005, hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido UN (01) MES y Un día, para Un total de DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS detenido, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, que vencerán en fecha 28-01-2007 TERCERO: La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado: XXXXXXXXXXX, en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. CUARTO: Se ordenar el traslado del Adolescente de autos al Centro mencionado. Líbrese Boleta de traslado y Boleta de ingreso. QUINTO: Se ordena la elaboración del Plan Individual al Adolescente: XXXXXXXXXXX, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense Oficios a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortíz. Remítanse al Director del Centro mencionado copia certificada de la decisión y del presente Auto de Ejecución. Remítanse copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial del Edo. Sucre, a los fines del Control y Vigilancia de la sanción a cumplir por el Adolescente: XXXXXXXXXXXX Líbrense los Oficios y las respectivas Boletas. Remítanse mediante oficio al Archivo de ésta sección de Adolescentes las presentes actuaciones. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Ayskel Martínez de Muñoz.