REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Cumaná, 1 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000024
ASUNTO : RP01-D-2005-000024
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 02 DE MARZO DE 2005, en la causa seguida al Adolescente: ENMANUEL DE JESÚS BENÍTEZ MEJÍAS, venezolano, Indocumentado, actualmente de 18 años de edad, (era adolescente al momento de ocurrir los hechos), 25-03-1987, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio La Esperanza, Sector El Canal, casa S/N de de ésta ciudad. Por la decisión dictada, quedó sancionado el referido adolescente obligado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; sanción ésta que se le impuso por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio de:XXXX Este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Que el adolescente de autos fue sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATROA (04) MESES. SEGUNDO: Que el adolescente fue detenido desde el 31-01-2005, hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido DOS (02) MESES de la Sanción impuesta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES, los cuales vencerán en fecha 31 DE MAYO DE 2008. TERCERO: La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado: ENMANUEL DE JESÚS BENÍTEZ MEJÍAS, en el Internado Judicial del Estado Sucre, donde estará separado de los Adultos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena el traslado del Adolescente de autos al Internado Judicial del Edo. Sucre, ubicado en ésta ciudad. Líbrese Boleta de traslado y Boleta de ingreso. QUINTO: Se ordena la elaboración del Plan Individual al Adolescente: ENMANUEL DE JESÚS BENÍTEZ MEJÍAS, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense Oficios a la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre. Remítanse al Director del Internado mencionado copia certificada de la decisión y del presente Auto de Ejecución. Líbrense los Oficios y las respectivas Boletas. Remítanse mediante oficio al Archivo de ésta sección de Adolescentes las presentes actuaciones. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Ayskel Martínez de Muñoz.