REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón.
Escabinos: Yolanda Chuaran e Ysabella Cecilia Leita Chopite.
Fiscal: Abg. Lisbeth Perozo.
Victima: Alfredo Luis Ortega.
Defensora: Abg. Beatriz Planez.
Acusado: XXXXXXX
Secretaria: Abg. Luis Prieto.
Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón, los escabinos Yolanda Chuaran e Ysabella Cecilia Leita Chopite, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero RP01-D-2004-116, instaurada por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado xxxxx, a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en ejecución de robo agravado cometido en perjuicio del ciudadano Alfredo Luis Ortega, previsto en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Venezolano, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. Beatriz Planez, Defensora Publica Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO
Identidad del acusado
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en los días 07 y 12 de abril del año 2005, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado xxxxxxxx.
SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
objetos del juicio
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día de hoy, en la cual señalo que el día 06-11-2003 se recibió en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, llamada telefónica en la que informa la enfermera de guardia de la Clínica Josefina de Figuera, que había ingresado un ciudadano identificado como Alfredo Luis Ortega, el cual presentaba heridas por arma de fuego en varias partes del cuerpo, inmediatamente los funcionarios de dicho órgano policial, proceden a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho y se trasladan a la mencionada clínica, a los fines de proceder a su entrevista de la persona herida, siendo esta imposible motivado a su delicado estado en su salud, así mismo proceden a trasladase al sitio del suceso ubicado en el barrio el peñón, calle la marina, vía pública, de esta ciudad a fin de practicar al correspondiente inspección y ubican a diversos familiares y testigos; quienes le informaron como sucedieron los hechos y exponen: que en momentos que llegaba su casa el ciudadano Alfredo Luis Ortega, se presentaron dos ciudadanos portando armas de fuego y al tratar de robarlo, la victima opuso resistencia siendo este objeto de varios disparos los cuales fueron percibidos en la humanidad de la victima a nivel de región abdominal y el brazo izquierdo, impactos de balas que les quito la vida.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente xxxxxxx, en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en ejecución de robo agravado cometido en perjuicio del ciudadano Alfredo Luis Ortega, previsto en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Venezolano, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de cinco (5) años.
La Defensa, en la persona de la Dra. Beatriz Planez, por su parte basó sus argumentos; en manifestar que la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, establecen una series de derechos importantes a los adolescentes y entre ellos el de la presunción de inocencia, debiendo el Tribunal estar atento de las pruebas que se van a evacuar de manera objetiva a los fines de dictar una sentencia objetiva.
El acusado, Jesús Enrique Rojas en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, tomando este Tribunal las precauciones contenidas en los dispositivos 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el acusado manifestó entre otras cosas que:”… Ese día el estaba en su casa y llegaron dos sujetos llamados el tato y el Guaireño, pero el solo conocía a el tato y lo convidaron a para salir a tomar algo por allí y se fue con el tato y el guaireño, procedieron a enseñarle unos reales y una cadena y le manifestaron que habían asaltado a una persona y la gente por el sector que lo vieron con el tato y el guaireño dijeron que el estaba con ellos en el asalto. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público: que el observo unos reales y una cadena que se las habían robado tato y el guaireño. Se asusto el día de los hechos porque el gobierno llegó a su casa y por eso se ausento de Cumaná.
TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados
Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;
1.- Con la declaración de la testigo Eva Golcalve, en su carácter de directora de la Clínica Josefina Figuera, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: estando en las instalaciones de la Clínica Josefina Figuera, ingreso un paciente en malas condiciones físicas el cual presentaba heridas externas producidas por heridas de balas, al mismo se le ingreso al quirófano y luego se le paso a terapia intensiva y posteriormente falleció. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público: el paciente presento 3 orificios de balas, los cuales los tenía en el brazo izquierdo así como en el flanco izquierdo. El paciente no falleció el mismo día que ingreso falleció al otro día.
2.- Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Gabriel Andrés Pérez Méndez: una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: Encontrándose en labores de trabajo se recibió llamada telefónica anónima al departamento de vigilancia costera del morro de lechería informándonos que el ciudadano Jesús Rojas, se encontraba en la isla borracha, se constituyo una comisión de 4 personas y al llegar a la isla borracha observamos a un grupo de personas que estaban en una ranchería y una ellas al ver a la comisión de la guardia, se fue alejando del grupo y es cuando se le da la voz de alto y proceden a su captura. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: fueron varios los funcionarios que acudieron y todos bajaron a la isla, el que tenía la información era el comandante de la comisión y en la vía nos fue diciendo que tuviéramos cuidado porque la persona podía estar armada.
3.- Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Juan Millán Castellin: una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: Se recibió llamada anónima de que un ciudadano estaba siendo solicitado, se constituyo una comisión y salio una lancha a buscarlo y al llegar al lugar se observo a un grupo de personas y diviso a un individuo que de inmediato intento retirarse de la ranchería y se procedió a darle la voz de alto y el mismo fue aprehendido, no siendo maltratado ni física ni verbalmente. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: eso fue en horas del mediodía, la persona que detuvimos ese día esta en esta sala y es Jesús Rojas. Al ver la comisión policial se evadió del grupo de personas y trato de esconderse detrás de unos ranchos. Al señalarle los motivos por que es aprehendido el manifestó que se llamaba Jesús Rojas y que quien lo había matado era el amigo de él. Respondió a pregunta que le formuló la defensa, todos los funcionarios nos bajamos de la lancha porque nos dijeron que se trataba de una persona peligrosa.
4.- Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Luis Javier Escalona Vargas; una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: Se recibió llamada de que había un sujeto solicitado por las autoridades y el mismo se encontraba en la isla borracha del morro de puerto la cruz, se nombro una comisión integrada por 4 funcionarios se traslado a la isla y al llegar observamos que había un grupo de personas en la ranchería y una de esas personas comenzó a alejarse del grupo cuando observo a la comisión policial, desembarcamos y procedimos a buscar al ciudadano y este se arrojo al piso y manifestó que su nombre era Jesús Enrique Rojas. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: la persona que detuvieron ese día se encuentra en esta sala. Por la conducta asumida, presumimos que era él ya que trato de alejarse rápidamente del grupo y esconderse detrás de una ranchería. Respondió a pregunta que le formulo la defensa, la comisión estaba integrada por 4 funcionarios y todos nos bajamos por cuanto nos señalaron que se trataba de una persona peligrosa y que podía estar armada.
5.- Con la declaración del funcionario Rafael Antonio Amaya Rondón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; una vez identificado y debidamente juramentado; quien expuso que su participación en la presente causa estuvo concretada en concurrir al lugar del suceso y entrevistarse con las personas que observaron la comisión delictiva y proceder a llevarlo a la instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de interrogarlo, logrando así descubrir quienes fueron las personas causantes de la muerte del ciudadano Alfredo Luis Ortega, dándole persecución a uno a de ellos y quien al enfrentarse a la policía falleció en la playa Juana Josefa, la otra persona quedo solicitada, siendo posteriormente capturada en la isla borracha de puerto la cruz. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: El sujeto que se encuentra en esta sala es una de las personas que se detuvo ese día y participó en los hechos, por cuanto eso lo manifestaron los testigos que acudieron a declarar.
6.- Con la declaración del funcionario Luis Manuel Astudillo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; una vez identificado y debidamente juramentado; quien expuso que su participación en la presente causa estuvo relacionada con la practica de diversas diligencias, para esclarecer el presente hecho, entre ellas de ir a la casa del acusado Jesús Rojas a fin de ubicarlo, manifestando sus familiares, que el se perdió de su casa, el cual fue aprehendido por funcionarios de la guardia nacional en la isla borracha de puerto la cruz, así mismo se obtuvo información que su compañero estaba en la playa Juana Josefa y al llegar allí la comisión policial, tuvo un enfrentamiento con una de las personas solicitas y su compañero falleció. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: fue personalmente a la casa de Jesús Rojas y su representante le manifestó que se había ido del hogar desde que sucedió ese hecho.
7.- Con la declaración del testigo Francisco José Rodríguez Malave, en su condición de testigo, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: El día de los hecho el venía del centro para su residencia en el Peñón y en el sector de Caiguire, específicamente donde esta la agencia de lotería rokiven, abordaron la unidad de autobús dos ciudadanos quienes se mostraron de manera sospechosa por lo que le notifique al chofer que podrían atracar a la unidad y los pasajeros, por cuanto durante muchos años se desempeño como funcionario policial y lo noto en la aptitud de los pasajeros que abordaron la unidad, al llegar al peñón, se bajo de la unidad al igual que las otras dos personas e iban caminando parejo, pero ellos se desviaron por el callejón llamado el lobo donde venden drogas, yo seguí después oí una bulla y al devolverme encontré que venían muchas personas diciendo que habían matado al señor ortega y vi a los mismo muchachos corriendo, en eso agarre la bicicleta y los seguí y observo que agarraron hacia la carretera nacional, buscando la cantera y observe cuando al que esta presente en esta sala se le cae el arma de fuego lo recoge y siguieron corriendo. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: el que esta sentado aquí se monto de último en la camioneta y el otro se monto adelante, detrás de chofer. Respondió a pregunta que le formulo la defensa, cuando nos quedamos en el peñón, que íbamos caminando parejo no logre escuchar que conversaban pero iban junto los dos hablando.
8.- Con la declaración del testigo Víctor Joaquín Díaz Ramos, en su condición de testigo, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: Ese día me encontraba pescando y el señor Ortega, regresaba de la playa con la lancha a su casa y en eso dos sujetos atracaron al señor ortega y vi cuando el joven que esta en esta sala, le disparo y los dos jóvenes corrieron para el monte y se perdieron. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: el Señor ortega estaba frente a su casa en la playa al momento de recibir el disparo. Yo vi cuando el joven que esta aquí sentado le disparo al Sr. Ortega, ya que mi ubicación con relación al Sr. Ortega era de donde estoy aquí sentado a la salida del circuito y vi cuando los dos sujetos salieron corriendo por el callejo, después de dispararle.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
Para quienes decidimos; las declaraciones de los testigos, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al ser analizadas y concatenadas entre si, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevo a cabo el hecho objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación, ya que los testigos uno presénciales y los otros que observaron circunstancias anteriores y posteriores al hecho delictivo en si, señalaron de manera clara, lógica y sobre todo acorde y diáfana que el adolescente xxxxxxxx, luego de despojar de sus pertenencias cadena y dinero en efectivo al ciudadano Alfredo Luis Ortega, amedrentándolo con un arma de fuego, le dispara en diversas oportunidades, disparos que le arrebataron la vida y a que al impactar en la humanidad de la mencionada victima le ocasiona la muerte motivado a un shock hipovolemico producida por un arma de fuego. En relación a las pertenencias robadas se observa y se destaca que el propio acusado en su declaración manifiesta que vio una cadena y el dinero en efectivo que se lo habían enseñado el tato y el guaireño cuando lo fueron a buscar para salir a tomar unos tragos y que los mismos se lo habían robado a alguien, elementos que se concatenan con el testigos presencial que manifiesta que la victima fue objeto de un robo de prendas personales. Tal como lo ha establecido la sala de casación penal en la ponencia del Dr. Jorge Rosell Cenen, en fecha 02-05-2000 bajo el N° 505, en la cual ha establecido que: “… Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia que cuando se procede por homicidio calificado, es menester establecer no solamente la perpetración del hecho, sino que es indispensable hacer constar con la debida claridad y precisión las circunstancias que le sirven de base a la calificación, que se debe determinar su naturaleza como la alevosía, el precio, recompensa o promesa, la premeditación, astucia, fraude o disfraz, el abuso de la superioridad del sexo, la fuerza, armas o autoridad…”. Fue indiscutible y fehaciente las declaraciones de testigos y funcionarios, al momento de tomar la decisión este Tribunal, ya que estableció los elementos de convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado; la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate.
Aunada a estas declaraciones están los siguientes medios probatorios que fueron incorporados por su lectura, por que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen pleno valor probatorio por cuanto fueron promovidos oportunamente y se encuentran dentro de los documentos que contiene el mencionado artículo, encontrando entre ellos; la Inspección Nº 3148 de fecha 06-11-2003, practicada en el sitio del suceso ubicado en el barrio el peñón, calle la marina vía pública de esta ciudad, desprendiéndose de la misma que las viviendas están ubicadas frente al mar. Así como también se encuentra el acta de reconocimiento en rueda de detenido de la cual se desprende que el testigo presencial Víctor Joaquín Díaz Ramos, acudió oportunamente a dicho reconocimiento y reconoce a Jesús Rojas ubicado en la posición N° 5 como la persona que disparo el día del suceso contra la humanidad del ciudadano Alfredo Luis Ortega. Igualmente se le da valor probatoria a la copia certificada de la partida de defunción del Ciudadano Alfredo Luis Ortega y de la misma se desprende que la muerte fue ocasionada motivada a un shock hipovolemico, post operatorio inmediato complicado, herida por arma de fuego, elementos que se concatenan, vinculan entre si en forma directa con las testimoniales, en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en ejecución de robo agravado cometido en perjuicio del ciudadano Alfredo Luis Ortega, es por ello que se le da pleno, total y absoluto valor probatorio, debido a los fundamentos científicos que usaron los funcionarios para su realización, así como los conocimientos, facultad y experiencia de quienes lo realizaron.
CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho
Este Tribunal Mixto concluye por unanimidad, que el delito de homicidio intencional calificado en ejecución de robo agravado cometido en perjuicio del ciudadano Alfredo Luis Ortega, atribuido por la representación fiscal al adolescente acusado xxxxxxxxxxxxx, quedo demostrada con la conducta asumida por el mencionado adolescente, ya que la misma consistió en; actuar de manera innoble, vil, abyecta, sin ningún tipo de respeto e importancia por la vida humana ajena, quien portando un arma de fuego, se presentó en el sitio del suceso y manifestó que le entregara las prendas personales (cadena, dinero), que portaban la victima Alfredo Luis Ortega hoy occiso y posteriormente dispara en diversas oportunidades contra la integridad física del ciudadano antes mencionado disparos que le arrebatara la vida, conducta que ejecuto sin ningún tipo de pesar o aflicción y que quedó perfectamente encuadrada en la norma alegada y probada por la Representación Fiscal, es decir en el delito de homicidio intencional calificado en ejecución de robo agravado, tipificados en los artículos el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por cuanto todas las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación del adolescente acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito.
QUINTO
Sanción
La Representante de la Vindicta Publica, solicita para el adolescente acusado Jesús Enrique Rojas, la sanción de cinco (5) años de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Mixto observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida este Juzgado; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f del artículo 622 de la menciona Ley. En cuanto al literal; a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado que el acusado Jesús Enrique Rojas, el día 06-11-2003, luego de amenazar con arma de fuego, despojo de sus prendas personales al ciudadano Alfredo Luis Ortega, posteriormente disparándoles, heridas que le ocasiono la muerte, siendo la causa de la misma, un shock hipovolemico, producida por un arma de fuego, por todo ello se comprobó la existencia del hecho delictivo y el daño causado. El literal b) Referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, comparecieron a la sala los ciudadanos Eva Golcalve, Francisco José Rodríguez Malave y Víctor Joaquín Díaz Ramos, así como los funcionarios de la Guardia Nacional Gabriel Andrés Pérez Méndez, Juan Millán Castellin, Luis Javier Escalona Vargas y los funcionarios Rafael Antonio Amaya Rondón y Luis Manuel Astudillo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; testigos presénciales y referenciales quienes manifestaron de manera clara y sin titubear que el adolescente Jesús Enrique Rojas, portando un arma de fuego despojo de sus prendas personales al ciudadano Alfredo Luis Ortega y procedió posteriormente a disparar contra su carnalidad ocasionándole la muerte.
En cuanto al literal c) relativo a la naturaleza y gravedad del delito, para quienes deciden el adolescente incurrió en una conducta reprochable, por cuanto ha atentado con el bien mas sagrado del ser humano como lo es el derecho a vivir, causando un extenso y vasto daño al arrebatarle la vida, al ciudadano Alfredo Luis Ortega y familiares del mismo, lo cual es intolerable e inaceptable el amenazar con un arma de fuego a la victima despojarla de sus prendas personales, para luego arrebatarle la vida, todo ello refleja la gravedad de los delitos, motivado a la diversidad de derechos infringidos o conculcados.
En cuanto al literal d) relativo al grado de responsabilidad, el adolescente Jesús Enrique Rojas, resulto ser el autor material del delito de homicidio intencional calificado en ejecución de robo agravado, cometido en perjuicio del ciudadano Alfredo Luis Ortega, conducta que quedó demostrada con las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales Eva Golcalve, Francisco José Rodríguez Malave, Víctor Joaquín Díaz Ramos y los funcionarios aprehensores e investigadores Gabriel Andrés Pérez Méndez, Juan Millán Castellin, Luis Javier Escalona Vargas, Rafael Antonio Amaya Rondón, Luis Manuel Astudillo Rojas, por cuanto manifestaron que el mencionado adolescente aprovechándose de las circunstancias de que la victima estaba totalmente indefensa y actuando por motivos fútiles e innobles, la victima fue objeto de amenazas con un arma de fuego, para así despojarla de sus prendas personales y luego le quitarle la vida.
En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que la Representación Fiscal solicito que se le sancionara con cinco (05) años de privación de libertad, por el delito de homicidio intencional calificado en ejecución de robo agravado, delito que quedó plenamente demostrado en sala y el mismo se encuentra contenido dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad, y ante las circunstancias por demás calificantes; en la conducta del adolescente que aprovechándose de la situación de indefensión que presentaba la victima, como lo es que estuviese desprovisto de cualquier tipo de instrumento para defenderse regresando de un paseo, es decir un una posición de total indefensión tanto física como materialmente, es por lo antes expuesto que se le sanciona a cuatro (04) años de privación de libertad, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, por cuanto el mencionado acusado manifestó que no realizaba ningún tipo de actividad laboral o estudiantil, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos y libertades fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente.
En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente actualmente cuenta con 19 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.
En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado Jesús Enrique Rojas, en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en ejecución de robo agravado cometido en perjuicio del ciudadano Alfredo Luis Ortega, previsto en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Venezolano, el cual acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgado le aplica la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad conforme a los artículos 603 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA por UNANIMIDAD al acusado xxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en ejecución de robo agravado cometido en perjuicio del ciudadano Alfredo Luis Ortega, previsto en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Venezolano
Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 y 480 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción en el lugar que señale el Juez de Ejecución.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco. (20-04-2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez de Juicio
Arelis González Rondón
Los Escabinos:
Yolanda Chuaran Ysabella Cecilia Leita Chopite.
La Secretaria
Dra. Rosa Maria Marcano
La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (2:00PM).
La Secretaria
Dra. Rosa Maria Marcano