REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
Juez Profesional Arelis González Rondón.
Fiscal: Abg. Lisbeth Perozo.
Victima: Carla José Hernández Hernández
Defensora: Abg. Beatriz Planez.
Acusado: xxxxxxxxxxx.
Secretaria: Abg. Milagros Ramírez.
Este Tribunal Unipersonal de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón y la secretaria Abg. Milagros Ramírez, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero RX01-D-2002-09, instaurada por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado xxxxxxxxxx, a quien se le acuso principalmente por la presunta comisión del delito de violación agravada frustrada, prevista en los artículos 375 Ord. 1 y 4 del Código Penal Venezolano, y de manera alternativa por el delito de actos lascivos violento tipificado en el artículo 375 Ord. 1 y 4 en concordancia con el artículo 377 ultima parte del mencionado código, cometido en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxx debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. Beatriz Planez, Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO
Identidad del acusado
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, entre los días 31-03-2005 y 05-04-2005, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a dar inicio y culminación al juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado XXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
objetos del juicio
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día de hoy, en la que señalan que el día 07 de marzo del año 2001, en horas de la mañana, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, antigua PTJ. la ciudadana Ginnet del Valle Hernández, a interponer denuncia en contra del adolescente XXXXXXXXXXX, manifestando que abuso sexualmente de su hija de nombre XXXXXXX, de 10 años en momentos que la dejo sola en la sala de su casa mientras realizaba un mandado a la bodega cerca de su residencia y al regresar de la bodega consiguió a Diuval que estaba abusando dentro del baño de su hija ya que su hija tenía el pantalón y la bluma abajos. Una vez recibida la correspondiente denuncia los funcionarios policiales de inmediato comenzaron a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho y se trasladan al sitio del suceso a practicar la correspondiente inspección.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente xxxxxxxxx, en la comisión de del delito de violación agravada frustrada, prevista en los artículos 375 Ord. 1 y 4 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente Carla José Hernández Hernández, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letras B y C de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la imposición de dos (02) años de reglas de conducta y seis (06) meses de servicios a la comunidad.
La Defensa en la persona de la Dra. Beatriz Planez, por su parte basó sus argumentos; en manifestar que toda persona conforme al artículo 49 ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen derecho a la defensa y que solicita que todas las pruebas que van a ser explanadas en sala las observen de manera objetivas.
El acusado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescente, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar, exponiendo que se acogía al precepto constitucional.
TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados
Este Tribunal Unipersonal procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;
1.- Con la declaración del experto Jorgen Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quien manifestó entre otras cosas que: Estando en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, recibió denuncia por parte de la ciudadana Ginnet del Valle Hernández, quien señalo que XXXXXXX violo a su hija Karla quien es muda. De inmediato se traslado al sitio del suceso con la finalidad de practicar la correspondiente inspección. Así como también ubico la interprete a lo fines de proceder a declarar la victima. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal de Ministerio Público; que acudió al sitio del suceso a los fines de practicar la inspección correspondiente.
2.- Con la declaración del experto Dr. Arquímedes Fuentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quien practico examen medico físico y psiquiátrico a la adolescente Karla Hernández, el cual presento al examen ginecológico: genital externo de aspecto y configuración normal, himen integro, equimosis a nivel de región de la mucosa vaginal. Al examen ano rectal normal. Al examen psiquiátrico presenta retardo mental leve moderado. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; la paciente presenta retardo mental. Lo que se observo a nivel vaginal fueron dos hematomas (traumas) eso viene a ser una lesión que vulnero el área genital y produce la ruptura de vasos y se observa sangre. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa Pública Penal que: el himen esta integro y el ano normal por cuanto no hay alteración de pliegues y mucosas. Se le practico exploración psiquiatrita para conocer el grado de retardo de la adolescente.
3.- Con la declaración del experto Carlos Alberto Montes Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quien debidamente juramentado manifestó que practico experticia a una pantaleta azul sin marca con manchas, así como a un pantalón de color azul de marca lacoste, talla 14 el mismo se encontraba sucio, en buen estado de conservación. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; que las prendas eran de sexo femenino. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa Pública Penal que práctico la experticia de las prendas, ya que se la remiten los funcionarios de investigación quienes son los que colectan las evidencias materiales.
4.- Con la declaración de la victima XXXXXXXX: una vez identificada y debidamente juramentada manifestó a través de la interprete la ciudadana Nazarett del Valle Velásquez Córdova, quien se desempeña como docente en la escuela de educación especial bolivariana Ezequiel Zamora, procediendo la victima a exponer: que XXXX se metió en su casa mientras ella estaba viendo televisión y le amarro las manos y le tapo la boca y se la llevo al baño, en ese momento entra su mama y va al baño y al abrir la puerta encuentra a xxxxx sobre ella. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público: me arrastro de la silla para el baño, ya que tenía las manos amarradas con una cabuya. Cuando mi mama entro ella tenia la camisa puesta y el short y la bluma abajo ya que el se las bajo. Para ese momento ella estaba sola en su casa ya que su mama había salido para la bodega. Respondió a pregunta que le formuló el Tribunal: que en la sala se encuentra la persona que le hizo daño y ese es xxxxx. El acostumbraba a ir a su casa a buscar a su hermanos.
5.- Con la declaración de la ciudadana Ginnet del Valle Hernández: una vez identificada y debidamente juramentada manifestó que: fue a la bodega un momento y xxxxxxxxxx se metió a su casa y al regresar de la bogeda se sorprendió que no consiguió a Karla sentada frente al televisor donde la dejo y al ver la luz del baño prendida fue allí y encontró a Diuval que le estaba haciendo la maldad a su hija y su hija tenia la boca tapada y las manos amarradas con una cabuya, al ver eso le dio unos golpes a xxxxx y fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a interponer la denuncia. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público: Ella fue la persona que le soltó las manos a Karla, por cuanto la tenia amarrada con una cabuya. Eso fue como de una a dos de la tarde. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa Pública Penal que Diuval la tenia sentada en la poceta y se estaba haciendo la paja para metérsela en la cocolla a su hija. Ella le dio unos golpes a Diuval al ver lo que le estaba haciendo a su hija y él se fue corriendo.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
Para quien decide; las declaraciones de los expertos concatenadas con la de la único testigo y la de la victima, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevó a cabo el hecho objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación, ya que la declaración de la victima fue convincente y totalmente ajustadas a la de la ciudadana Ginnet, las cuales resultaron claras y diáfanas, al señalar que el acusado xxxxxxxx, fue la persona que por medio de amenazas y violencia constriño a la adolescente xxxxxxxxx, a los fines de cometer sobre la misma actos lascivos violentos, lo que origino equimosis a nivel de región de la mucosa vaginal, así como dos hematomas (traumas), lesión que se produjo porque hubo una vulneración en el área genital lo trajo como consecuencia la ruptura de vasos y presencia de sangre. Delito este cometido por el acusado valiéndose para ello del abuso de la confianza que tenía con los miembros de esa familia. Dicha victima para el momento del cometimiento delictual contaba con 10 años de edad, presentando la misma incapacidad física y mental de resistir tal ataque, tal como lo manifestara el Dr. Arquímedes Fuentes, al señalar que la mencionada presenta un retardo mental leve moderado, que de acuerdo a la exploración psiquiatrita realizada, el mismo esta entre el 60 y 80 grado de retardo mental.
Fue indiscutible y fehaciente las declaraciones de testigo, victima y expertos, sobre este Tribunal a los fines de establecer la convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado; la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate.
Aunada a estas declaraciones están los siguientes medios probatorios que fueron incorporados por su lectura, por que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen pleno valor probatorio por cuanto fueron promovidos oportunamente y se encuentran dentro de los documentos que contiene el mencionado artículo, Inspección ocular N° 338 de fecha 07-03-2001, practicada en el barrio cumanagoto II, vereda 08, casa N° 12 de esta ciudad, Reconocimiento legal N° 181 de fecha 12-03-2001, a una pantaleta y un pantalón y examen médico legal - psiquiátrico N° 162-731 de fecha 19-03-2001, elementos que se concatenan, vinculan entre si en forma directa en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado en la comisión del delito de actos lascivos violentos, dándole pleno valor probatorio a cada uno de los documentos, debido a los fundamentos científicos que usaron para su realización, así como los conocimientos y experiencia de quienes lo realizaron
CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho
Este Tribunal Unipersonal concluye por unanimidad, que la conducta asumida por el adolescente acusado Diuvan Francisco Salazar García, quedo plenamente demostrada y la misma consistió en; actuar de manera alevosa, violenta, amenazante y haciendo uso de la fuerza física y medios de comisión como lo es una cabuya constriño a la adolescente xxxxxx, cometiendo sobre la misma actos lascivos violentos, lo que origino equimosis a nivel de región de la mucosa vaginal, así como dos traumas, lesión que se produjo porque hubo una vulneración en el área genital lo trajo como consecuencia la ruptura de vasos y presencia de sangre, conducta que quedo perfectamente encuadrada en la norma alegada y probada por la Representación Fiscal, es decir en el delito de actos lascivos violento tipificado en el artículo 375 Ord. 1 y 4 en concordancia con el artículo 377 ultima parte del Código Penal Venezolano, por cuanto todas las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación del adolescente acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito.
QUINTO
Sanción
La Representante de la Vindicta Publica, solicita para el adolescente acusado Diuvan Francisco Salazar García, que se le imponga la sanción de dos (02) años de reglas de conducta y seis (06) meses de servicios a la comunidad de conformidad con el artículo 620 letras B y C de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal Mixto observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida este Juzgado; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la menciona Ley.
En cuanto al literal; a) es decir la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado que el acusadoxxxxxxxxxxxxxxxx, el día 07 de marzo del año 2001, en horas del mediodía cometió actos lascivos violentos en contra del adolescente Karla José Hernández, teniendo la misma de 10 años de edad así como un retraso mental leve moderado.
El literal b) Referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la declaración de la victima xxxxxxxxxxx, así como de la único testigo presencial Ginnet del Valle Hernández, aunada a la de los expertos Jorgen Márquez, Dr. Arquímedes Fuentes y Carlos Alberto Montes Rodríguez, que practicaron pruebas todas relacionadas con la comisión delictiva, que resultaron positivas en cuanto al grado de culpabilidad del acusado.
En cuanto al literal c) relativo a la naturaleza y gravedad del delito, para quien decide el adolescente incurrió en una conducta reprochable, por cuanto ha atentado con el bien jurídico sagrado como lo es la integridad personal y mas grave aún atentar contra una persona, que no tiene capacidad física ni mental para resistir ningún tipo de ataque sexual ni de otro tipo.
En cuanto al literal d) relativo al grado de responsabilidad, quedo demostrado con los elementos de convicción ya estudiados que el adolescente fue el autor material del delito, al cometer actos lascivos sobre la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx
En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que el adolescente ha manifestado tener 18 años de edad y conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito atribuidos no merecen privación de libertad y motivado a que durante el transcurso del juicio quedo demostrada la participación del adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, se le impone la sanción solicitada por la fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, quedando el mismo sancionado a dos (02) años de reglas de conducta y seis (06) meses de servicios a la comunidad de conformidad con el artículo 620 letras B y C de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente cuenta actualmente con 18 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a dos (02) años de reglas de conducta y seis (06) meses de servicios a la comunidad de conformidad con el artículo 620 letras B y C de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de actos lascivos violento tipificado en el artículo 375 Ords. 1 y 4 en concordancia con el artículo 377 ultima parte del mencionado código, cometido en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx.
Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 y 480 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción en el lugar que señale el Juez de Ejecución.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los doce días del mes de abril del año dos mil cinco. (12-04-2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Juicio
Arelis González Rondón
La Secretaria
Abg. Milagros Ramírez
La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (2:00PM).
La Secretaria
Abg. Milagros Ramírez