ASUNTO : RP01-D-2004-000112

Debatida como ha sido en el día de hoy, los fundamentos de la Acusación fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, donde la fiscal del Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del mismo y la defensa el Sobreseimiento definitivo, este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir observa:

ACUSACIÓN FISCAL
” presento formal acusación en contra de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, presentada en fecha 25-11-2004, la cual corre inserta entre los folios 77 al 84 de la del expediente y señala como elementos de pruebas: Testificales que corren inserta en el escrito acusatorio, pertenecientes a los funcionarios policiales ANTONIO COVA Y RONAL ESPINOZA. Expertos: MARBELLY GIL LÓPEZ ELISEO PADRINO Y MARVIN MARCHAN. Documentos: experticia BOTANICA No. 1895 de fecha 31-07-2003 y EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO No. 1909 de fecha 14-08-2003, Partida de Nacimiento de XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Las Evidencias Materiales que cursan inserto en el escrito de acusación. En cuanto a la calificación Jurídica acusa por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la Colectividad. En cuanto a la sanción solicito se aplique la sanción de Un (1) año de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del adolescente y se sirva acordar la apertura a la audiencia oral correspondiente.

ALEGATOS DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA
Se concede el derecho de palabra a la adolescente imputado, XXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó. ” Lo único que tengo que declarar es que esa droga no era mía, es todo. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor, quien expuso:”Silicito de conformidad con el literal c, artículo 573 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en virtud que la requisa corporal practicada a mi defendido en fecha 19-07-2003, no hizo en presencia de testigos instrumentales que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios policiales, solicitud esta que hago por compartir en su totalidad el criterio de la Sala de Casación Penal sostenida por la misma desde el 19-01-2000, en sentencia elaborado por al magistrado Angulo Fontiveros, el cual expresa textualmente:” se ha indicado en jurisprudencias reiteradas que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad “ la citada frase puede leerse perfectamente en el caso seguido a los ciudadanos Henry Ramón Martínez Díaz, Carlos Eduardo Sánchez González y Eduardo José López Olivo, por se presunta participación en un delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Para el supuesto negado que este Tribunal niegue el sobreseimiento definitivo solicito se corrija la calificación jurídica de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que la palabra ilícita esta insita en la posesión por que si no fuese ilícita no sería un delito, además la defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio publico y admitidas por el tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba y solicito la cesación de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 21-07-2003, en virtud que desde esa fecha, han transcurrido mas de un año, que es el tiempo solicitado como sanción a las reglas de conductas por el ministerio público, solicitud que hago de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del código orgánico procesal penal, toda vez que las medidas han excedido el límite establecido por ese artículo como sanción mínima, que esta caso es un año.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, se aprecia que en la presente causa, la Acusación Fiscal no reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 literal c de la LOPNA y cuyos hechos según la acusación fiscal consisten en que el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-08-87, de 17 años de edad, vendedor de Perro Caliente, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXX, y residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, de esta ciudad de Cumaná, fue aprehendido por los funcionarios ANTONIO COVA y RONALD ESPINOZA pertenecientes a la policía municipal de esta ciudad, quienes se encontraba en labores de patrullaje por el Barrio Mundo Nuevo de esta ciudad, específicamente en la calle las Flores, adyacente a la segunda entrada del cementerio municipal de esta ciudad, cuando observaron al referido ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió la huida hacia la parte interna del cementerio, logrando su captura, quien resultó ser el adolescente acusado de autos, y al practicarle la revisión corporal, amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal se le incautó, trece envoltorios de material sintético siete de color blanco y rojo, amarrado en su extremo cinco con hilo color rojo y dos con hilo negro y seis de color verde amarrado en su extremo con hilo color rojo, contentivo en sus interiores de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, le solicitamos la procedencia de esto y el mismo no dio una repuesta satisfactoria, y se le practicó la detención, según acta policial que riela al folio 2, la sustancia arrojó un peso de (8) ocho gramos con (300) trescientos miligramos de la droga denominada MARIHUANA, tal y como se desprende de la experticia química que corre inserta al folio 34, resultando como victima LA COLECTIVIDAD, al respecto considera este despacho que no constituye fundamento serio para la enjuiciamiento del imputado, el sólo dicho de los funcionarios policiales toda vez que solo cursa el acta policial, cursante al folio 2, para acusar al imputado quedando así en evidencia el poder punitivo del estado, que debería como contrapeso contar con el testimonio por lo menos de algún ciudadano como tercero ajeno al procedimiento que puedan corroborar el dicho de los funcionarios y en este procedimiento de aprehensión que se refleja en dicha acta policial no existe testigo alguno que haya presenciado tal procedimiento, donde presuntamente le fue incautada la droga al imputado de autos, aunado a que no existe ningún otro elemento en las actuaciones suficientes para enjuiciar a persona alguna, ya que no está acreditado en autos que dicha droga haya sido incautada en poder del acusado. Con el fin de garantizar el principio de economía procesal, a los fines de no llevar a una persona a juicio sin pruebas suficientes que causen un gasto al estado que podríamos evitar si en esta etapa de Control solo se enjuicie cuando haya suficientes pruebas para inculpar a una persona, asimismo es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la sola acta policial no es elemento suficiente para enjuiciar a persona alguna, ya que faltarían otros elementos que corroboren la aseveración de los funcionarios policiales tal como lo señala la sentencia No. 435 de fecha 05-04-2000 en ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, pues si solo valoramos dicha acta policial, estaríamos violentando el principio de presunción de inocencia, como garantía del debido proceso, por lo que se estaría tomando en cuenta solo el dicho de los funcionarios sobre el dicho de el acusado, lo que no es suficiente para demostrar la autoría en el presente caso. Este Tribunal considera procedente desestimar totalmente la acusación fiscal conforme al artículo 578 literal “a”, última parte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo que trae como consecuencia el Sobreseimiento definitivo la presente causa, tal como lo alegó la defensa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se le puede atribuir al imputado el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes por el cual lo acusa el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETA EL SOBRESEIMENTO DEFINITIVO de la presente causa seguido XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-08-87, de 17 años de edad, vendedor de Perro Caliente, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXX y residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de esta ciudad de Cumaná, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la colectividad y en consecuencia Cesan las Medidas de que es objeto el referido ciudadano. Se instruye al secretario que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Adolescentes en su debida oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas en virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Así se decide, en Cumaná a los cinco días del mes de abril de 2005.
Juez Segundo de Control,
DRA. YOMARI FIGUERAS

LA SECRETARIA
DRA. MILAGROS RAMÍREZ