ASUNTO : RP01-D-2004-000099

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, portador de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXX y ; por la comisión del delito de Trafico de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal para decidir observa:

ACUSACIÓN FISCAL
Acuso formalmente a los adolescentes XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, por el delito de trafico de estupefacientes, previsto en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho. Solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Ratificó la en cada una de sus partes en contenido del escrito acusatorio, interpuesto en fecha 02-10-2005 y solicito la sanción de libertad asistida, por un lapso de un año, modificando en este acto la sanción solicitada en el escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 620 literal “D”, 622, literal “E” y 626 de la lopna, por cuanto los adolescentes son primarios, y por la proporcionalidad de la sanción. Finalmente solicito que la presenta acusación sea admitida en su totalidad, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se procedió a imponer a los adolescentes del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, venezolanos, de 17 y 14 años de edad, nacidos en fecha 27-03-88 y 29-03-91, titulares de la cédula de identidad N°- XXXXXXX y XXXXXXXXX, respectivamente residenciado en la XXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si entendía y expusieron: no queremos declarar. Acto seguido se le cede el derecho a la Defensora Pública de Adolescente quien expuso: no tengo nada que decir.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se Admite totalmente la acusación fiscal en virtud que en ella se indican los datos que sirvan para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido. De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito cuya precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público es de trafico de estupefaciente previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, de fecha reciente como lo es el 02-09-2004, Segundo: Riela a los folios dos (02) y tres (03) acta policial mediante la cual se deja constancia que los adolescente de auto fueron aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, cuando a eso de la una de la tarde cuando pasaban por las adyacencias del sector las colinas unos ciudadano les informaron que unas persona se encontraban compartiendo una droga, al llegar al sector avistamos a dos ciudadanos y procedimos a darle la voz de alto y es cuando se procedió a darle un cacheo pudiendo encontrar en uno de ellos, el de menor estatura, oculto entre sus ropas específicamente en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón un abolsa de material plástico contentiva en su interior de mini envoltorio de material plástico de color negro, sujeto con hilo de coser de color blanco, contenía en su interior residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, de una presunta droga de la denominada marihuana, que al contarla arrojo la cantidad de 68, y en el lado derecho del pantalón específicamente en el bolsillo, una caja, con la inscripción sol, que contenía en su interior un papel de color marrón doblado, parecido a los que usan para el consumo de la droga denominada marihuana, quien dijo llamarse XXXXXXXXXXXX luego se procedió a la revisión del otro sujeto pudiendo encontrarle oculto entre sus ropas un envoltorio de papel de color marrón contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana; este manifestó llamarse XXXXXXXXXXXXXX; riela al folio ocho (08) acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscrito al departamento de investigación del CICPC; al folio nueve (09) planilla de remisión de droga signada con el N° 168; cursa al folio quince (15) memorando N° 009919, solicitud de experticia de la sustancia incautada; riela al folio dieciséis (16) memorando N° 896, donde se deja constancia que lo adolescentes antes mencionados no registran entradas policiales, lo cual hacen presumir la comisión de un hecho punible pues aun cuando no consta en auto los resultados de las expertita a la sustancia incautada la experiencia y profesionalización de los funcionarios que practicaron el procedimiento hacen presumir a este Tribunal que los mismo están en capacidad de distinguir el tipo de sustancia de que se trata. Por cuanto considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas son pertinentes, útiles y necesarias es por lo que se admiten en su totalidad, así como las evidencias y sanción promovidas por la representación fiscal, la admite por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 34 LOSEP, en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX, por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de los imputados, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la autoría del mismo. En este estado habiendo el Tribunal admitido la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal a ejusden procede a imponer a los adolescentes imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente XXXXXXXXXXXX. Quien expuso: Admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXX. Quien expuso: Admito los hechos. Es todo. Vista la admisión de los hechos de los adolescentes XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, este Tribunal le concede la palabra a la Defensa Beatriz Plánez, quien expuso: En virtud de que mis representados admitieron los hechos, solicito al tribunal la imposición de la sanción correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se decrete el cese de la medida cautelar de fecha 09-09-04. Es todo. Observa el tribunal que los acusados Admitieron los Hechos y los mismo reconocen su participación y responsabilidad en el delito por el cual son acusados, se procede tal como lo solicitara la defensa a imponer la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 ejusdem, en razón de ello lo procedente es sancionar a los adolescentes a la de libertad asistida, por el lapso de Un (1) año, que consistirán en recibir orientación psiquiatrita en el periodo que la profesional que los asista determine, por la comisión del delito de trafico de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la losep; para imponer esta sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, tal como la magnitud del daño causado, la disposición de los adolescente a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción. Asimismo se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 09-09-2004. Por los motivos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de control de la Sección de Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA a los adolescente XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, venezolanos, de 17 y 14 años de edad, nacidos en fecha 27-03-88 y 29-03-91, titulares de la cédula de identidad N°-XXXXXXX y XXXXXXXXXX, respectivamente residenciado en la XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a libertad asistida por el lapso de Un (1) año, por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la losep, se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución, en su debida oportunidad. Todo de conformidad con los artículos 570, 578 literales “a” y “f”, 583, 622, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Las partes quedaron notificadas en virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes.
La Juez Segundo de Control,
Abg. YOMARI FIGUERAS

El secretario
Abg. Luis Prieto