ASUNTO : RV01-S-2002-000013

Debatidos como han sido en audiencia preliminar los fundamentos de la acusación fiscal en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal para decidir observa:

ACUSACIÓN FISCAL
“Presentó formal acusación en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ratifica el escrito acusatorio presentado ante este despacho en fecha 21-02-2005, el cual corre inserto entre los folios 151 AL 161, expuso: Esta representación del Ministerio Público actuando de manera objetiva, transparente e imparcial, tal como lo señala el articulo 11 ordinal 3 del la Ley Orgánica del Ministerio Público subsana y corrige el acto conclusivo que presentara la vindicta publica en fecha 16-02-2005 por ante este Tribunal en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX, ha revisado esta representación fiscal minuciosamente esta actas procesales y observa un error a lo cual subsana en este acto y en virtud de que las investigaciones realizadas no se evidencia claramente la responsabilidad de los acusados es por lo que la vindicta solicita que se decrete sobreseimiento definitivo en la presente causa tal como lo establece el artículo 318 , ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 561, literal d) de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente , en razón de que el hecho investigado no es atribuible a los adolescentes anteriormente identificado, es decir el hecho punible investigado no se materializó.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se procedió a imponer a los imputados adolescentes del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra a los acusados, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y quien manifestaron, haber entendido y no quieren declarar. Se le da la palabra a la defensa: La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, modificando el acto conclusivo en la presente audiencia en virtud que solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa haciendo una relación clara y precisa de los hechos, fundamentando la misma en los Artículos 318, numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y vista así misma la adhesión hecha por la defensa a la solicitud Fiscal este Tribunal para decidir observa: que el hecho por el cual se acusó a los adolescentes de autos ocurrieron el día 20-06-2002 cuando los funcionarios actuantes recibieron información que en el, Hospital de esta ciudad, ingresó una persona de nombre Milagros Gómez herida por arma de fuego que señaló a los acusados como a las personas que le causaron las lesiones. Siendo entregada el arma objeto de la investigación por el ciudadano Luis Enrique Gómez a los funcionarios policiales y cuyas características son: arma de fuego tipo revolver, marca Lama, modelo Scorpio, fabricación Colombiana, calibre 38, Special, pavon negro, según experticia No. 384 que riela al folio 19, de fecha 31-07-2002, al respecto considera este despacho que no es posible atribuir el delito de porte ilícito de arma de fuego a dos personas por cuanto se trata de un delito personalísimo, es decir, que dos personas no pueden tener a la vez la misma arma de fuego, así mismo se evidencia de las actuaciones que a ninguno de los dos adolescentes le fue encontrado e incautado arma alguna, pues la misma fue entregada por el ciudadano Luis Enrique Torres Díaz, a los funcionarios policiales por lo que mal podría atribuírsele el presente delito a los citados adolescentes, en razón de ello lo procedente es sobreseer definitivamente la presente causa conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 318, ordinal 01 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la sola acta policial no es elemento suficiente para enjuiciar a persona alguna, ya que faltarían otros elementos que por. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y DECRETA EL SOBRESEIMENTO DEFINITIVO de la presente causa seguido a XXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXX, (quienes se encuentran en libertad). Venezolanos, de 16 años y 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. XXXXXXXXXX y No. XXXXXXXXX, respectivamente, residenciados en el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Por el delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal. Se instruye al secretario que remita las presentes actuaciones al archivo central en su debida oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas en virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Así se decide, en Cumaná a los veintisiete días del mes de abril de 2005.
Juez Segundo de Control,
DRA. YOMARI FIGUERAS

LA SECRETARIA

ABG. SAIDE ZAINE.