ASUNTO : RP01-D-2004-000077

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Debatidos como han sido en audiencia preliminar los argumentos de la acusación fiscal presentada en contra de los adolescentes XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, este Tribunal para decidir observa:

ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 06/09/2004, la cual corre inserta entre los folios 105 al 132 de este expediente, se deja constancia que expuso los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5, 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de la ciudadana ELBA ROSA GÓMEZ quien es la propietaria del vehículo; ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ CANDURÍ, NEIDYS GÓMEZ ANDRADE Y JHOAN MANUEL BETANCOURT, VIOLACIÓN en perjuicio de NEIDYS GÓMEZ y LESIONES LEVES en perjuicio de JOHAN MANUEL BETANCOURT y reiteró como elementos de pruebas los siguientes: TESTIFICALES: ciudadanos ALFREDO JOSÉ CANDURÍ, DOMINGO RAMÓN TABATTA MOREY, NEIDYS GÓMEZ ANDRADE, JOHAN MANUEL BETANCOURT, JOSÉ RAMÓN RAMOS, MIGUEL APARICIO RODRÍGUEZ, ARTURO CALVO NIURKA CASPE LISTA, WILMEN JESÚS RUÍZ SALAZAR, HENRY COY MILLÁN, YOEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, MARCOS LUIS SUAREZ, HERNÁN SATURNINO CHACÓN; Funcionarios adscrito al IAPES WILMAN RODRÍGUEZ, DANIEL JIMÉNEZ, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ y ELIECER RODRÍGUEZ, FRANCISCO JIMÉNEZ, RODOLFO RONDÓN, LUIS LÓPEZ EXPERTOS: JOSÉ URBANEJA, LEOPOLDO MALAVER, JACINTO RODRÍGUEZ, RUBÉN FIGUEROA, JOSÉ VICENT, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los médicos forenses HELME RIVERO Y ARQUÍMEDES FUENTES
DOCUMENTOS:1.- Inspección 1799, de fecha 18-07-2004, 2.- Resultado de Experticia 372-04, de fecha 18/07/2004, 3.- Acta policial, cursante al folio 19; 4- Acta policial cursante al folio 24; 5- inspección 1799 de fecha 18/07/2004; 6- Inspección 1400 del 18/07/2004; 7.- Avalúo real 152, 8- reconocimiento 389; 9-resultado de experticia 372-04; 10- Partida de nacimiento del imputado Gabriel Rivas, Acta de reconocimiento en rueda de imputados ; 11- memorando 740; 12- resultado de examen médico legal practicado a NEIDYS GÓMEZ; 13- resultado de examen médico legal practicado a JOHAN MANUEL BETANCOURT. EVIDENCIAS MATERIALES; 1 TELEVISOR PANATRONIC, 1 RADIO REPRODUCTOR MINI COMPONENTE EMERSON, 1 BICICLETA MONTAÑERA, 1 VENTILADOR PATTON, 1 TELEFONO CELULAR, 1 SABANA DE COLOR BEIGE, 1 BLUMER CACHETERO COLOR BEIGE Y 1 BLUMER COLOR BLANCO Y ROJO. En cuanto a la sanción a aplicar pido que sea la contenida en el artículo 620 literal F la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir por un lapso de 5 años de privación de libertad para XXXXXXXXXXXX, y para los adolescentes XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX por un lapso de 4 años y 6 meses a cumplir en un establecimiento público destinado a tal fin. En cuanto a la alternativa de los delitos esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que para el caso de que no resulte demostrado en el juicio los elementos que componen la calificación jurídica principal de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSOALES LEVES en relación a los acusados XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, indico como alternativa el delito de Complicidad en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSOALES LEVES y solicito que la sanción a imponer sea la de 4 años 6 meses de privación de libertad. Y en cuanto al delito de Violación que se le imputa al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX no existe posibilidad alguna para la alternativa. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes imputados en la presente causa. Solicito conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretada la prisión preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 581 eiusdem, a fin de garantizar la comparecencia a juicio de los acusados por cuanto existe riesgo razonable de que evadirá el proceso por la sanción a imponer, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La juez preguntó a los adolescentes si entendían el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quienes manifestaron No querer declarar Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado XXXXXXXXXX, Abog. MILDRED GUERRA y esta expone: “Solicito se deseche como prueba en el delito de acta agravada el acta policial numerada 13 en el escrito acusatorio cursante al folio 19 este no constituye prueba sino un elemento para fundamentar la acusación, lo cual no puede ser incorporado por su lectura en el debate conforme al art 339 del COPP, asimismo solicito sea desechada el acta policial cursante al folio 24 de las actuaciones, toda vez que no puede ser incorporado por su lectura, igualmente el memorando cursante al folio 9 del escrito acusatorio por las razones expuestas anteriormente; en cuanto a la solicitud de decreto de prisión preventiva solicito que se le mantenga en libertad toda vez que él siempre ha acudido a estas audiencias resulta ilusorio que este evadirá el proceso o atente contra víctimas o expertos, en atención a la comunidad de la prueba hago mías las pruebas promovidas por la Fiscal con excepción de las que no se admitan, solicito sean enviadas las actuaciones al tribunal de juicio de esta sección para que este convoque a la respectiva audiencia oral. La defensa Abg Beatriz Plánez expone: Solicito en mi carácter de defensora de los imputados XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX y expone: La defensa se adhiere a la solicitud planteada por la Dra Mildred Guerra y además solicita no se admitan como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y privado, las declaraciones de los ciudadanos WILMAN RODRÍGUEZ, ELIECER RODRÍGUEZ, DANIEL JIMENEZ, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, FRANCISCO JIMENEZ RODOLFO RONDÓN Y LUIS LÓPEZ, toda vez que de conformidad con el Copp, solo pueden deponer en juicio testigos y expertos, no las personas que formen parte de la investigación, máxime si estas no son testigos presénciales de los hechos ni practicaron ninguna experticia sobre ningún objeto, lugar o persona, solicito no se admita como evidencia material a ser presentada en el juicio oral y privado la sábana color beige, el blumer tipo cachetero color beige y el blumer color blanco y rojo por cuanto a los mismos no se les practicó ningún tipo de expertita y tampoco fueron colectados en el sitio del suceso por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la defensa hace suyas las demás pruebas que admita este tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba y solicita se declare sin lugar la solicitud de prisión preventiva y se acuerde mantener las mismas medidas cautelares sustitutivas impuestas por el tribunal. La representación fiscal está promoviendo acta policial cursante al folio 8 como prueba documental , siendo este documento un acta de investigación y no es permitido su incorporación a juicio por su lectura, solicito que este tribunal no la admita como prueba; en cuanto a que se decrete prisión preventiva al adolescente solicito que igualmente se desestime tal pedimento por cuanto, mi defendido acudió voluntariamente a esta sala libre de apremio y está cumpliendo con las obligaciones impuestas por el tribunal, por lo que no se hace necesario su privación preventiva, en atención a lo que dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Igualmente hago mías las pruebas promovidas por la fiscal, excepto las que solicito su no admisión, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público y la defensa, se aprecia que en la presente causa, la Acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la LOPNA, en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuido y que según la acusación fiscal consisten en los siguientes elementos: Al folio 3 cursa acta de entrevista de la ciudadana NEIDYS AIDYS GOMEZ ANDRADES, quien es victima en la presente causa, quién entre otras cosas declara “… me encontraba durmiendo…. ya esa gente estaba dentro de la casa y tenían a mi esposo encañonada…ellos empezaron a revisar la casa,…se percatan que me encontraba allí, me decían que me quitara la sabana, hasta que el mismo me la quitó, me rompió la ropa interior y comienza a abusar de mi…el sujeto terminó y después me violó uno que quería que le hiciera sexo oral, después que terminaron me dijeron que me vistiera…me sacaron del cuarto apuntándome con una escopeta, a mi esposo lo dejaron en el cuarto…me sacaron a la calle como escudo ya que había gente afuera…se llevaron un televisor, un radio casete, una bicicleta montañera, un ventilador, un teléfono celular…llega la policía…logra agarrar a 2 de ellos, a quienes reconozco, uno de ellos fue el segundo que me violó y el otro le partió la cabeza a mi esposo…”. Entrevista ampliada en el folio 14 y donde señala que participaron el hecho XXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX apodado XXXXXXXXXXX, señalando donde pueden ser ubicados; al folio 19, riela acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de dos sujetos, quedando identificados como XXXXXXXXXXXXXX, quien es señalado por la victima como la persona que la violó por segunda vez y el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, como la persona que le partió la cabeza a su esposo, según se evidencia en acta policial que riela al folio 19. Riela al folio 4 entrevista al ciudadano JOHAN MANUEL BETANCOURT, también victima quien entre otras cosas depone sobre los hechos sucedidos en su residencia el día 17-7-04 cuando seis sujetos portando armas de fuego entraron a su residencia, lo agredieron, sustrajeron algunas objetos, ya señaladas por su esposa la cual fue abusada por los sujetos. A los folios 5,6 y 7 riela actas de entrevistas a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RAMOS, DOMINGO RAMÓN TÁBATA MOREY y NIURKA MERCEDES CASPE LISTA, quienes deponen entre otras cosas sobre los hechos sucedidos en la residencia de las victimas, en virtud que son vecinos de los mismos y se percataron de lo sucedido, observando a unos sujetos con armas cortas y largas. Al folio 8 riela acta de entrevista al ciudadano ALFREDO JOSÉ CANDURÍ, quién también fue victima de robo por parte de los sujetos en cuestión toda vez que lo despojaron de sus pertenencias y del vehículo DAEWOO donde trabaja como taxista. Igualmente riela a los folios entrevistas a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO APARICIO, ARTURO JOSÉ CALVO quienes sirvieron como testigos en el procedimiento efectuado por los funcionarios para recuperar los objetos robados, A los folios 9, 12, 19, 24, 25, 33,35 y 36 cursan actas policiales todas tendientes a esclarecer el hecho investigado y donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes imputados, así como de su posterior traslado al Centro de Prisión Preventiva. Riela a los folios 26, 27 y 28, respectivamente, actas de entrevistas suscrita por a los ciudadanos WILMER JESUS RUIZ SALAZAR, HENRY HENRIQUEZ COY MILLAN, YOEL JOSE MARQUEZ MARTINEZ, quienes son contestes en afirmar que CARLOS “EL GALLO”, era la persona que cargaba el televisor y radio mini componente objeto del robo en la presente causa, así mismo riela a los folios 29 y 30 actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos MARCOS LUIS TUAREZ RENAUL y HERNAN SATURNINO CHACON quienes son testigos del procedimiento realizado. A los folios 37, 38 Y 39 rielan Actas de inspección ocular No. 1799 y 1800, de avaluó Real No. 152, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, del vehículo y del valor del los objetos recuperado. A los folios 40 y 49 riela Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL No. 389 y 382, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características de los objetos aportados para su estudio, a sí como del vehículo DAEWOO, recuperado el cual se encuentra en su estado original y no presenta solicitud alguna, elementos estos que cursan en autos, contra los acusados XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, resultando como victimas del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ELBA ROSA GÓMEZ quien es la propietaria del vehículo; del ROBO AGRAVADO ALFREDO JOSÉ CANDURÍ, NEIDYS GÓMEZ ANDRADE Y JHOAN MANUEL BETANCOURT, de la VIOLACIÓN NEIDYS GÓMEZ y del delito de LESIONES LEVES JOHAN MANUEL BETANCOURT, al respecto considera este despacho que constituyen, tales elementos fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, por lo que bien podría ordenarse el enjuiciamiento en audiencia oral y privada de los mismos, así mismo se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento respectiva, en consecuencia se estima procedente admitir Parcialmente la acusación fiscal, en razón de que no se admite la solicitud de prisión preventiva, así como la totalidad de los medios de prueba promovidos por la Fiscal; dicha admisión parcial es procedente por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSOALES LEVES, para los imputados XXXXXXXXXX, de 18 años de edad, nacido el 20/11/1986, cédula de identidad No. XXXXXXX, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, estudiante y domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido el 29/07/1987, cedula de identidad No. XXXXXXX, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXX, ocupación estudiante, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido el 16/08/1987, cédula de identidad No. XXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, ocupación obrero y domiciliado XXXXXXXXXXXXX y los delitos señalados más por el delito de VIOLACIÓN, para el imputado, XXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido el 29/07/1987, cedula de identidad No. XXXXXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXXX, ocupación estudiante, domiciliado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley, dejándose constancia que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR se tipifica en perjuicio de la ciudadana ELBA ROSA GÓMEZ quien es la propietaria del vehículo; el ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ CANDURÍ, NEIDYS GÓMEZ ANDRADE Y JHOAN MANUEL BETANCOURT, el de VIOLACIÓN en perjuicio de NEIDYS GÓMEZ y el de LESIONES LEVES en perjuicio de JOHAN MANUEL BETANCOURT. Por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de los imputados, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la autoría del mismo. En este estado habiendo el Tribunal admitido la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal a eiusdem procede a imponer a los adolescentes imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, habiendo manifestado los imputados su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral, razón por la cual el Tribunal ordena el enjuiciamiento. En cuanto a las pruebas, se admiten parcialmente en virtud que no se admite como prueba 1..- Acta policial, cursante al folio 19; 2- Acta policial cursante al folio 24; ni el memorandun No. 9 de la acusación en virtud que no son pertinentes ni son de las que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como las documentales factibles de incorporarse en juicio por su lectura; por lo que admitirla contrariaría el presupuesto legal y en consecuencia el debido proceso, acogiendo en tal sentido el petitorio de la defensa en su exposición oral; Igualmente se admite la calificación jurídica y su alternativa y la sanción propuesta; por cuanto están promovidos conforme a la Ley y por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tampoco se admiten como Evidencias Materiales 1 SABANA DE COLOR BEIGE, 1 BLUMER CACHETERO COLOR BEIGE Y 1 BLUMER COLOR BLANCO Y ROJO por cuanto a las mismas no se les practicó experticia alguna que evidenciara la ocurrencia o no de los hechos por los que acusa la Fiscalía, se admite la adhesión a las pruebas hecha por la defensa, por estimarse legales, necesarias y pertinentes. Vista la solicitud de que se hagan cesar las medidas cautelares de que son objeto los adolescentes de autos, hecha por la Fiscalía este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes, estando facultado para la revisión de medidas cautelares, desestima la solicitud fiscal de Prisión Preventiva para los acusados en razón de que se evidencia que los mismos, han comparecido voluntariamente a los actos del proceso, lo que desvirtúa el pedimento fiscal, a criterio de esta juzgadora, no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que el adolescente evadirá u obstaculizará el proceso; toda vez que los adolescentes acusados han cumplido a cabalidad con las medidas impuestas por el órgano jurisdiccional, así como que han asistido voluntariamente a los actos previstos para la prosecución del proceso, de lo que se evidencia su manifestación de voluntad expresa de no evadir las resultas del proceso, acogiendo en este sentido la petición de la defensa. En cuanto a los alegatos de la defensa, en el sentido, de hacer suyas las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; Se declara con lugar, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba y por ende se mantienen las medidas cautelares impuestas a los acusados XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 570, 578 literal “A” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Parcialmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos adolescentes XXXXXXXXXXXX, de 18 años de edad, nacido el 20/11/1986, cédula de identidad XXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, estudiante y domiciliado en XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido el 29/07/1987, cedula de identidad XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXXX, ocupación estudiante, domiciliado en XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido el 16/08/1987, cédula de identidad XXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, ocupación obrero y domiciliado en XXXXXXXXXXXXXX y declara Totalmente con lugar lo solicitado por la Defensa; en tal sentido se ordena el enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes acusados, los delitos imputados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, para lo cual se instruye al secretario; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedaron notificadas en virtud que la decisión se dictó en audiencia en presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Así se decide, en Cumaná a los veintisiete días del mes de abril de 2005.
La Juez Segundo de Control,
ABG. YOMARI FIGUERAS

La Secretaria,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.