REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-S-2004-005037
Debatido en audiencia como ha sido el plazo para que la fiscalía del Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, es por lo que este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA Y DEL IMPUTADO
”Solicito al ese Juzgado fije plazo prudencial para que la fiscalía del ministerio público, concluya la presente investigación toda vez que desde el 13-7-2004, el adolescente fue imputado de la presente investigación y han transcurrido con creces mas de los 6 meses que pauta el artículo 313 del código orgánico procesal penal y la representación fiscal no ha dictado el acto conclusivo correspondiente, sugiero se conceda un plazo de 30 días a los fines de que se concluya la presente investigación y se le cede la palabra a la fiscalía para que debata y manifieste el plazo que considere oportuno para dictar el acto conclusivo a que tenga lugar”.. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado de autos, XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 19-12-1987, de 17 años de edad, soltero, estudia tercer año de bachillerato, hijo de XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXX y residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien fue impuesto del precepto constitucional que los exime en declarar en causa propia, y manifestó: No querer declarar”.
ALEGATOS DE LA FISCAL
“Ciertamente han transcurrido 10 meses desde la apertura de la investigación por parte del el Ministerio Público Y como lo ha dicho la defensa la precalificación dada en su debida oportunidad por la vindicta pública, son de los delitos que no merecen privación de libertad, es por lo que esta representación fiscal consignará en los próximos días el acto conclusivo a que hubiere lugar.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado el Tribunal observa: Primero: que la presente investigación se inicio en fecha 13-07-2004, momento en el cual el adolescente fue individualizado y presentado al Tribunal de Control, nombrando el respectivo defensor. Segundo: la norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Tercero: En materia de adolescente la convención Internacional establece en el articulo 40 que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha pasado aproximadamente diez (10) meses, desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado acusación por lo que considera, que debe establecerse un plazo prudencial de treinta (30) días, continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge a la solicitud de la defensa y la Fiscal del Ministerio Público. Por los razones antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de treinta (30) días, a los fines que la representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 19-12-1987, de 17 años de edad, soltero, estudia tercer año de bachillerato, hijo de XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXX y residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que sean agregados a la causa principal. Líbrese oficio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ