ASUNTO : RP01-S-2003-003096
Debatidos como han sido los fundamentos de la acusación fiscal en contra de XXXXXXXX POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, antes de decidir observa:
ACUSACIÓN FISCAL
“presento formal acusación en contra de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presentada en fecha 16-02-2005, la cual corre inserta entre los folios 34 al 44 del expediente y señala como elementos de pruebas: Testificales que corren inserta en el escrito acusatorio, pertenecientes a los funcionarios EXPERTOS: ELISEO PADRINO, MARBELLY GIL Y DR. MARVY MARCHAN. FUNCIONARIO POLICIAL: TABATA MOREY, FRANCISCO MANUEL JIMÉNEZ IDROGO y CARVAJAL GIOVANNY. Documentos: EXPERTICIA EN VIVO No. 2798 y EXPERTICIA BOTÁNICA No. 2784. Las Evidencias Materiales que cursan inserto en el escrito de acusación. En cuanto a la calificación Jurídica acusa por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la sanción solicito se aplique la sanción de SEIS (6) MESES de IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD conforme a lo establecido en el artículo 620 letra C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del adolescente y se sirva acordar la apertura a la audiencia oral correspondiente.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la adolescente imputado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, de fecha 21-06-1988, de 18 años de edad, soltero, albañil, hijo de XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXXXX y residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó, no querer declarar, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: solicito de conformidad con el literal “C” del artículo 573 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 1° del artículo 318 del código orgánico procesal penal, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, toda vez que la aprehensión y requisa corporal efectuada a mi representado en fecha 24-10-2003, se hizo sin contar con la presencia de testigos instrumentales que permitiera corroborar el dicho de los funcionarios policiales, solicitud que se hace toda vez que, es criterio reiterado de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, que “..El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad,” además cabe destacar que la experticia toxicológica en vivo 2798, de fecha 18-11-2003 y la experticia química botánica No. 2884 de fecha 19-11-03, así como las eventuales declaraciones de los funcionarios ELISEO PADRINO, MARBELLY GIL Y DR. MARVY MARCHAN, no constituyen elementos de convicción que puedan determinar la participación de mí representado en el hecho que le imputó en esta sala el ministerio público.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público y la defensa, se aprecia que en la presente causa, la Acusación Fiscal no reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 literal c de la LOPNA y cuyos hechos según la acusación fiscal consisten en que el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX fue aprehendido por los funcionarios Francisco Jiménez y Giovanny Carvajal, pertenecientes a la policía del Estado, quienes se desplazaban por el barrio la Montañita y observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial demostró una actitud nerviosa, y al practicarle la revisión corporal, amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal se le incautó en sus partes íntimas un envoltorio de material sintético, el cual contenía 25 envoltorios, 20 de color azul claro y 05 transparente, contentivo en sus interiores de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, según acta policial que riela al folio 2, la sustancia arrojó un peso de (6) seis gramos con (900) novecientos miligramos de la droga denominada MARIHUANA, tal y como se desprende de la experticia botánica que corre inserta al folio 32, resultando como victima LA COLECTIVIDAD, al respecto considera este despacho que no constituye fundamento serio para la enjuiciamiento del imputado, el sólo dicho de los funcionarios policiales toda vez que solo cursa el acta policial, cursante al folio 2, para acusar al imputado quedando así en evidencia el poder punitivo del estado, que debería como contrapeso contar con el testimonio por lo menos de algún ciudadano como tercero ajeno al procedimiento que puedan corroborar el dicho de los funcionarios y en este procedimiento de aprehensión que se refleja en dicha acta policial no existe testigo alguno que haya presenciado tal procedimiento, donde presuntamente le fue incautada la droga al imputado de autos, aunado a que no existe ningún otro elemento en las actuaciones suficientes para enjuiciar a persona alguna, ya que no está acreditado en autos que dicha droga haya sido incautada en poder del acusado. Con el fin de garantizar el principio de economía procesal, a los fines de no llevar a una persona a juicio sin pruebas suficientes que causen un gasto al estado que podríamos evitar si en esta etapa de Control solo se enjuicie cuando haya suficientes pruebas para inculpar a una persona, asimismo es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la sola acta policial no es elemento suficiente para enjuiciar a persona alguna, ya que faltarían otros elementos que corroboren la aseveración de los funcionarios policiales tal como lo señala la sentencia No. 435 de fecha 05-04-2000 en ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, pues si solo valoramos dicha acta policial, estaríamos violentando el principio de presunción de inocencia, como garantía del debido proceso, por lo que se estaría tomando en cuenta solo el dicho de los funcionarios sobre el dicho de el acusado, lo que no es suficiente para demostrar la autoría en el presente caso. Este Tribunal considera procedente desestimar totalmente la acusación fiscal conforme al artículo 578 literal “a”, última parte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo que trae como consecuencia el Sobreseimiento definitivo la presente causa, tal como lo alegó la defensa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se le puede atribuir al imputado el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes por el cual lo acusa el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETA EL SOBRESEIMENTO DEFINITIVO de la presente causa seguido XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, de fecha 21-06-1988, de 18 años de edad, soltero, albañil, hijo de XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXXXX y residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la colectividad y en consecuencia Cesan las Medidas de que es objeto el referido ciudadano. Se instruye al secretario que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Adolescentes en su debida oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas en virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes. En Cumaná a los veinte días del mes de abril de 2005.
Juez Segundo de Control,
DRA. YOMARI FIGUERAS
LA SECRETARIA
DRA. MILAGROS RAMÍREZ
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