REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-S-2004-010336
Debatidos como han sido en el día de hoy los fundamentos de la acusación fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes para decidir observa:
ACUSACIÓN FISCAL
“Presentó formal acusación en contra del adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión de unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, y ratifica el escrito acusatorio presentado ante este despacho en fecha 21-02-2005, el cual corre inserto entre los folios 42 AL 54, expuso las circunstancias de hecho y calificó los hechos dentro de los supuestos contenidos en los artículos 278 y del Código Penal Venezolano. En cuanto a la sanción solicito que se imponga Reglas de Conducta por el lapso de Un (01). Ratificó los fundamentos de la imputación, promovió los medios de pruebas y solicitó se admita la presente acusación y las pruebas promovidas. Solicito el enjuiciamiento del acusado y las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias útiles, lícitas y se ordene la apertura a juicio oral y reservado. Solicitó que se mantuviera la medida cautelar sustitutiva impuesta.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se procedió a imponer al imputado adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y quien manifestó, haber entendido y no querer declarar. Se le da la palabra a la defensa: Solicito de conformidad con el literal C del artículo 573 en concordancia con el numeral 1° del articulo 318 del Código orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento definitivo de la presente causa toda vez que la requisa corporal presuntamente practicada a mi representado en fecha 25-12-2004, no se hizo en presencia de testigos instrumentales que pudieran corroborar la veracidad del dicho de los funcionarios policiales; dicha solicitud obedece ya que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha establecido en forma reiterada desde el año 2000, en decisión elaborada por el magistrado ponente Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 19-01-2000, la cual expresa textualmente lo siguiente “ .. se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” y en el caso de marras el único elemento probatorio es precisamente el dicho de dos funcionarios policiales, Ismael Velásquez y Álvaro Planchet, toda vez que las opiniones establecidas en la experticia de los funcionarios del C.I.C.P.C, no constituyen elementos por lo que no se puede determinar responsabilidad de una persona, Estos funcionarios lo que hacen son experticias sobre objetos que le son presentados para ello.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Oída la exposición del Representante del Ministerio Público y de la defensa, se aprecia que en la presente causa, la Acusación Fiscal no reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 literal c de la LOPNA y cuyos hechos según la acusación fiscal consisten en que el imputado XXXXXXXXXXXXXXXX, fue aprehendido en virtud de que funcionarios policiales en momentos en que se encontraban realizando un procedimiento, al pasar frente al Liceo Mariano de la Cova, observaron a un sujeto dentro del mismo que emprendió la huida cuando noto la presencia policial, y al hacerle la revisión respectiva al aprehendido presuntamente se les encuentra un arma de fuego, tipo pistola, de hierro color negro, sin cargador, marca STERLING, calibre 25mm, sin seriales, según experticia No. 251 que riela al folio 1, resultando como victima el Estado venezolano, al respecto considera este despacho que no constituye fundamento serio para la enjuiciamiento del imputado, el sólo dicho de los funcionarios policiales toda vez que solo cursa el acta policial, cursante al folio 2, para acusar al imputado quedando así en evidencia el poder punitivo del estado, que debería como contrapeso contar con el testimonio por lo menos de algún ciudadano como tercero ajeno al procedimiento que puedan corroborar el dicho de los funcionarios y en este procedimiento de aprehensión que se refleja en dicha acta policial no existe testigo alguno que haya presenciado tal procedimiento, donde presuntamente le fue incautada el arma al imputado de autos, aunado a que no existe ningún otro elemento en las actuaciones suficientes para enjuiciar a persona alguna, ya que no está acreditado en autos que dicha arma haya sido incautada en poder del acusado. Con el fin de garantizar el principio de economía procesal, a los fines de no llevar a una persona a juicio sin pruebas suficientes que causen un gasto al estado que podríamos evitar si en esta etapa de Control solo se enjuicie cuando haya suficientes pruebas para inculpar a una persona, asimismo es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la sola acta policial no es elemento suficiente para enjuiciar a persona alguna, ya que faltarían otros elementos que corroboren la aseveración de los funcionarios policiales tal como lo señala la sentencia No. 435 de fecha 05-04-2000 en ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, pues si solo valoramos dicha acta policial, estaríamos violentando el principio de presunción de inocencia, como garantía del debido proceso, por lo que se estaría tomando en cuenta solo el dicho de los funcionarios sobre el dicho de el acusado, lo que no es suficiente para demostrar la autoría en el presente caso. Este Tribunal considera procedente desestimar totalmente la acusación fiscal conforme al artículo 578 literal “a”, última parte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo que trae como consecuencia el Sobreseimiento definitivo la presente causa, tal como lo alegó la defensa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se le puede atribuir al imputado el delito porte ilícito de arma de fuego por el cual lo acusa el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETA EL SOBRESEIMENTO DEFINITIVO de la presente causa seguido XXXXXXXXXXXXXXXXXX, (quien se encuentra en libertad) venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. XXXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia Cesan las Medidas de que es objeto el referido ciudadano. Se instruye al secretario que remita las presentes actuaciones al archivo central en su debida oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas en virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Así se decide, en Cumaná a los dieciocho días del mes de abril de 2005.
Juez Segundo de Control,
DRA. YOMARI FIGUERAS
EL SECRETARIO
DR. CARLOS GONZÁLEZ