REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-D-2005-000001
Visto el Oficio No. 19F6-1C-0260-05, suscrito por la Dra., DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se declare en rebeldía, se ordene la ubicación inmediata y si no se logra esta, ordenar su captura, así mismo revoque la medida Cautelar acordada por el Tribunal Primero de Control al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, indocumentado, de 15 años de edad, nacido el 23-4-88, hijo de XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y lo declare en rebeldía, ordene su ubicación y captura, fundamentando su solicitud en el artículo262 0rdinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, antes de decidir observa:
Primero: Que en fecha 2-8-03 el Tribunal Primero de Control le realizó audiencia oral de presentación de detenidos al citado adolescente, quedando sometido a medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en el artículo 582 literal de la Ley Especial, consistentes en presentaciones periódicas cada 10 días. Segundo. Se recibió acusación en contra del adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 12-01-05, correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal Segundo de de la presente causa, por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en del delito de robo en la modalidad de arrebatón, en perjuicio de Mónica Elena Bastardo Lara. Así mismo se le dio entrada a la acusación y se procedió conforme al artículo 571 ejusdem. Tercero: En fecha 25-02-05, se recibió por ante este Tribunal actuaciones relacionadas con la presente causa procedentes del Tribunal Primero de Control de Adolescentes, contentiva a su vez de la solicitud hecha por el Ministerio Público y que hoy analizamos con los respectivos anexos de constancia emitida por el alguacilazgo de este Circuito judicial que el adolescente de autos No se ha presentado. Cuarto: Revisadas las actuaciones se observa, que el Tribunal Primero de Control en reiteradas oportunidades difirió la audiencia para fijar plazo prudencial solicitado por la defensa, por incomparecencia del imputado y de la revisión de la causa en el sistema Juris 2000, se evidencia que el adolescente no se presenta, así mismo consta resultas de las notificaciones hechas al imputado en las cuales ha sido imposible su localización y no se ubicó la dirección por el suministrada. Quinto: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales como las medidas de aseguramiento a que se refiere el artículo 617 de la LOPNA. Sexto: Si bien es cierto que el adolescente no ha cumplido con las presentaciones, así mismo no fue posible ubicarlo en su dirección, no es menos cierto que en el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, ubicación y traslado del adolescente imputado por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos. Lo antes expresado es posible deducirlo de la lectura del texto del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias" .Del análisis de la citada norma permite inferir que es posible que un adolescente que se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia y por cuanto ya se recibió acusación fiscal en su contra y se observa que no es posible la citación del acusado, por mandato de la ley se debe ubicar y hacer trasladar ante el Juez de Control, que este emita una orden de ubicación y si esta ubicación y traslado no se logra, se ordenará su captura a los fines de garantizar las resultas del proceso. En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para DECLARAR EN REBELDÍA al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX y en consecuencia ordenar de manera inmediata su ubicación y traslado ante este Tribunal, a los fines de debatir sobre la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares y fijar la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud que el imputado tiene derecho a la defensa, por lo que el pronunciamiento sobre la solicitud revocar las medidas cautelares impuestas al adolescente se emitirá en el acto de la audiencia preliminar correspondiente y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y por considerarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la declaratoria en rebeldía, se acuerda expedir orden de ubicación y traslado, por uno de los delitos contra la propiedad, contra el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, indocumentado, de 15 años de edad, nacido el 23-4-88, hijo de XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia, líbrese orden de ubicación y traslado al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese órgano de investigación penal, para que una vez ubicado el referido ciudadano, sea puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control. Notifíquese a las partes. Líbrese orden de ubicación y traslado. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control
Abg. Yomari Figueras Mendoza
El secretario
Abg. Jorge ABOU.