REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa RP01-D-2005-000074, seguida en contra del imputado, adolescente XXXXXXXX, de xxxxxxx, venezolano, xxxxxxx, de oficio o profesión comerciante informal, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxx, hijo xxxxxxxx y xxxxxxxx, residenciado xxxxxxxxxxx, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como ROBO PROPIO, en perjuicio de la ciudadana WU YUNIAN. El Tribunal Primero de Control de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Cursa a los folios 02, 04 y 05, del presente expediente, actas policiales y de entrevista a la ciudadana WU YUNYAN y BETTY DEL CARMEN ROMERO, respectivamente, quienes son contestes en manifestar la manera en que ocurrieron los hechos y señalan unas características del autor del hecho las cuales son compatibles con el adolescente imputado presente en esta sala, testimonios estos que adminiculados a las demás actas policiales que conforman la presente causa y a la declaración del adolescente xxxxxxxxx, permiten a esta juzgadora, presumir la comisión de un hecho punible y la presunta participación del referido adolescente en el hecho objeto de la presente investigación. Tercero: Cursa a los folios 08, 11 y 16 de la presente causa, planilla de remisión de objetos No. 333-05, inspección No. 909 y experticia de reconocimiento legal No. 211, respectivamente, las cuales guardan relación con el hecho objeto de la presente investigación. Cuarto: De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y la cual acoge esta juzgadora, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente de autos; por lo que estimando lo alegado por el Ministerio Público y por la Defensa y hecha la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales lo procedente es decretar las medidas cautelares sustitutivas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ahora bien por cuanto en esta sala de audiencias no encuentra presente ningún representante del adolescente a los fines que éste quede bajo su cuidado y vigilancia, conforme a lo previsto en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales C y F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara. En virtud de lo expuesto, y dado que los hechos objetos de la presente investigación se subsumen en la pre calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, tal y como es la de Robo Propio, el cual no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud presentada la representante del Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la defensa, en consecuencia, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales C y F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano adolescente xxxxxxxx, de xxxxxxx, venezolano, nacido xxxxxxxx, de oficio o profesión comerciante informal, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.370, hijo de xxxxxx y xxxxxx, residenciado xxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como ROBO PROPIO, en perjuicio de la ciudadana WU YUNIAN; las cuales consisten en presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares; a los fines de asegurar su comparecencia a juicio y reservado, toda vez que tal y como fuere solicitado por la representante del Ministerio Público, se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento abreviado, ya que el criterio de quien decide se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible tal y como lo es el precalificado como delito de Robo previsto en el artículo 457 del Código Penal, por lo que se califica la flagrancia en el presente caso y se ordena continuar por el procedimiento abreviado, para lo cual se convoca directamente al Juicio Oral y reservado de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Se insta a la representante del Ministerio Público para que provea la solicitud que le fuere realizada por la defensa. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en virtud de haberse decretado el procedimiento abreviado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:57 PM-
La Juez Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez El imputado
CARLOS EDUARDO MARÍN AGUDELO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. LISBETH PEROZO
La Defensa
Abg. BEATRIZ PLÁNEZ
La Secretaria
Abg. Ana Marval