REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-0004671
ASUNTO : RP01-S-2004-0004671
Visto el escrito de fecha 28 de junio de 2004, presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara al ciudadano XXXXXXX venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.210.312, xxxxxx, xxxxx, xxxxxx, xxxxxxxxx; a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano Leen Armando Barreto Alvarado; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación se inició en fecha 13-05-04, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Leen Armando Barreto Alvarado, en la cual expone que en esa misma fecha, se encontraba por las inmediaciones de la Urb. Brasil, camino a su negocio, cuando fue amenazado con un arma de fuego por una persona, quien lo atracó y lo conminó a que le entregara dinero en efectivo y luego se fue amenazándolo que no lo denunciara.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en que de los hechos investigados, no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

TERCERO: Revisada la presente causa, se puede observar, que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentada por la fiscal Sexta del Ministerio Público, fue recibida por ante este Tribunal, en fecha 29-06-04 y posteriormente se procedió a fijar fecha para realizar audiencia para debatir los fundamentos de dicha solicitud de Sobreseimiento, presentada por la referida fiscal, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la misma en cinco oportunidades, las cuales fueron diferidas por no comparecer la víctima a dicho acto. Igualmente, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó en Sala, que se prescinda de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la víctima no ha acudido a los llamados de este Tribunal.

CUARTO: De la revisión del expediente se puede observar que si bien es cierto, se refleja la comisión de un hecho punible; los elementos existentes, no son suficientes para imputársele al adolescente xxxxxxxxx, los hechos objeto de la presente investigación. Igualmente se puede observar que desde el mes de mayo del año 2004, fecha en que fue presentados el adolescente de autos al juez de control, no han sido incorporado nuevos elementos a la presente investigación.

QUINTO: Considera quien suscribe, que al no existir elementos que permitan demostrar la participación del adolescente xxxxxxxx, no puede atribuírsele el hecho investigado, por lo que lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano xxxxxxxx, venezolano xxxxxxx, de xxxxxxx, nacido xxxxxx, hijo xxxxxxx, domiciliado xxxxxxxxx; a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano Leen Armando Barreto Álvarado; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente antes nombrado, en fecha 14-05-04.