REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000018
ASUNTO : RK01-P-2003-000018
Por realizada audiencia Oral y Pública en el día de ayer veinticinco (25) de abril de 2005, siendo las 10:30 de la mañana, donde estuvieron presentes el Juez Presidente DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, el secretario Abg. Richard Marín, el defensor privado José Jesús Abreu, el penado JORGE CARLOS SALGUEIRO CASAS, la víctima Danny Marcano, la defensora de la victima abogada Nubia Escalona Ibarra, y el Fiscal de Ejecución Abg. Manuel Cano, corresponde a este Tribunal dictar sentencia sobre el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado JORGE CARLOS SALGUEIRO CASAS a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el N° RK01-P-2003-000018, según lo ordenado por la Corte de Apelaciones en sentencia del 21-03-05, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Vista la decisión de la Corte de Apelaciones en sentencia del 21-03-05, y a solicitud de la defensa del penado JORGE CARLOS SALGUEIRO CASAS, por haberse librado orden de captura en fecha 06-04-05, por este mismo tribunal en contra del referido penado se fijó audiencia para el día veinticinco (25) de abril de 2005, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que el abogado defensor privado presentara al penado ante el tribunal para imponerlo de la decisión de la Corte de Apelación y decidir sobre el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
Ese día veinticinco (25) de abril de 2005, a las 10:30 A.M. horas se procedió a declarar abierta la audiencia después de verificar la presencia de las partes, se impuso al penado de la decisión de la Corte de Apelación y se procedió a darle la palabra a las partes dejándose constancia en acta de lo siguiente:
Expuso el Ministerio Público: “vista la exposición del tribunal esta representación esperará a que el tribunal revise detalladamente el expediente para que tome su decisión reservando las acciones que pueda interponer en su debido momento”, es todo.
Expuso La victima: “En el día de hoy la victima presenta una oposición a un posible otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena, riela inserta en autos y es conocido por todas las partes que la decisión de la Corte de Apelaciones anuló todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 09-11-04, ello en virtud de lo dispuesto por el articulo 191 del Código el cual establece que se consideran nulidades absolutorias todos aquellas nulidades que impliquen inobservancia a los derechos y garantías fundamentales, en este caso se puede apreciar que tanto el debido proceso como la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de la victima, fueron vulnerados de allí entonces que todos y cada uno de los actos que fueron realizados con posterioridad a la fecha 09-11-04 son totalmente nulos, de allí la afirmación que el penado no ha cumplido con los requisitos previstos por el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello es que reiteramos muy respetuosamente ante este tribunal nuestra solicitud a los fines de que no se otorgue al penado el beneficio de la suspensión condicional de la pena hasta que conste en autos el cumplimiento de todos lo requisitos que la ley señala, es todo”
La defensa expuso: “El hecho de que en el proceso se hayan producido errores u omisiones para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la suspensión de la pena, dichos errores u omisiones no son imputables a mi defendido, y consta en autos que todos lo requisitos exigidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron cumplidos formalmente y por lo tanto solicito a este tribunal acuerde a mi representado el beneficio de la suspensión condicional de ejecución de la pena, es todo.
Se impuso al penado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y expuso: “realmente lo que tengo que decir es que en realidad yo he pasada de victimario a víctima en el sentido de algo que nunca cometí, mi juicio fue totalmente viciado, ya que se presentaron cosas que nunca tuvieron validez, sin embargo me enjuiciaron, primero las personas que declararon fueron subordinados, porque ellas son empleados directos de la supuesta víctima, y por lo que yo veo un empleado nunca declarará en contra de su patrón, segundo que el examen médico forense es ilegal, ya que la victima se las hizo en una clínica privada, tercero, el tribunal me asigna un defensor público que nunca me defendió, y ella debió agotar los últimos recursos para defender al imputado, siempre me atendió con antipatía, yo solicite que me revocaran el defensor público y no me la acordaron , luego de esto supe del otorgamiento de la suspensión de la pena y me sorprende que hayan anulado el beneficio que se me fue otorgado, otra cosa que me sorprende es que se me haya impuesto de orden de captura siendo que las veces que se me ha solicitado siempre he venido, en ves de una orden porque no me manda una notificación, otra cosa es que nunca me he negado a cumplir con las exigencias en cuanto a las medidas cautelares, y espero que este tribunal si va a tomar una decisión que lo haga con toda certeza y así terminar con esta situación que me ha generado muchos problemas, entre ellos la perdida de mi trabajo, debido a que esta señora siempre se hace la victima, es todo”.
Por revisado lo expuesto por las partes y a los fines de decidir sobre lo solicitado en audiencia, este tribunal en cuanto a lo pedido por la victima, sobre la nulidad de todos los actos posteriores al 09-11-2004, y a la oposición al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena al ciudadano JORGE CARLOS SALGUEIRO CASAS, advierte que esa representación recurrió en fecha 26-11-04 de la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución que otorgaba la suspensión condicional al penado, alegando en su recurso la nulidad de tal audiencia y de actos, por ser violatorios de los derechos de la víctima, esa instancia, Corte de Apelación se pronunció sobre lo solicitado en el mencionado recurso, en términos claros y precisos, y ordenó efectuar audiencia oral y pública para debatir sobre el otorgamiento del beneficio mencionado al penado, el a quem con su sentencia ordenó corregir los vicios que afectaban los derechos de la víctima, en forma precisa y por un tribunal distinto, en tal sentido considera este tribunal que sobre lo solicitado por la víctima no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto fue dilucidado por la Corte de Apelaciones ordenando esta instancia la celebración de una nueva audiencia, retrotrayendo el proceso a este mismo momento de celebración de audiencia, con la finalidad especifica ya mencionada de proveer sobre el otorgamiento del beneficio, por lo que seria improcedente considerar nulos aquellos actos que ya fueron impugnados ante esta Corte, por otra parte los documentos que prueban los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal consignados, por igual circunstancia no pueden ser anulados, inclusive ante la solicitud presentada en este acto por la defensa, de otorgar la referida suspensión, quedan estos ratificados por la esa representación, para su revisión y consideración. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la verificación de los requisitos establecidos en el mencionado articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión que se ha efectuado en la causa el tribunal aprecia que consta en los folios 306 y 332 de la pieza N°-1 certificaciones de antecedentes penales emitidos por la división de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde refiere que el ciudadano JORGE CARLOS SALGUEIRO CASAS, no registra antecedentes penales; cursa al folio 10 al 13 de la pieza N°-2 informe realizado al penado por la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario de Cumaná, de fecha 10-02-05, donde refieren los delegados de prueba y el psicólogo un pronóstico favorable al otorgamiento del referido beneficio; en cuanto a la oferta de trabajo a que se refiere el numeral 4° del 494 ejusdem, esta fue presentada en fecha 29-11-04 por la empresa Industrial de Oriente C.A. , a lo que el penado admitió estar laborando en esa empresa, de igual forma se verifican los requisitos concurrentes en cuanto a la pena impuesta que no excede los cinco años, además de no constar reincidencia o comisión de un nuevo delito en la causa.
Consta en autos que el penado ya identificado fue detenido en fecha 02 de junio del 2004 y puesto en libertad el 03 de junio del 2004 cumpliendo UN (01) DIA, luego es detenido el 06 de octubre del 2004, hasta el 09 de noviembre del 2004, cumpliendo, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, en total ha cumplido UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirán el 28 septiembre del 2007.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y visto que consta en la causa los requisitos necesarios previstos en la Ley, para que proceda la Suspensión Condicional de Pena al penado JORGE CARLOS SALGUEIRO CASAS, uruguayo, mayor de edad, titular del pasaporte uruguayo N° 1.937.468-7, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA, este tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JORGE CARLOS SALGUEIRO CASAS, titular del pasaporte número 1.937.468-7, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 479, 494, 495 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de pena por cumplir, es decir, por DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia una vez cambie de residencia.
2.- No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes ilegales.
3.- No usar ni portar armas de fuego, ni armas blancas.
4.- No cometer delitos, ni faltas.
5.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta el cumplimiento de la pena por el tiempo según el computo que haga este tribunal por auto separado hasta cumplir su pena.
6.- presentar constancia de trabajo mensualmente al tribunal.
7.- comunicar al tribunal cualquier cambio de residencia que haga el penado.
8.- Cumplir con toda y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Pena.
9.- Se prohíbe el acercamiento a la Víctima, condición revocable si las partes demuestran la existencia de hijos del penado y la víctima.
Se dejan sin efecto la ordenes de captura libradas en fecha 06-04-05.
Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 479, 483, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Librase oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea eliminado el penado de la base de datos de personas requeridas y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de esta ciudad para que designe delegado de prueba que vigilará el cumplimiento del beneficio. Se deja constancia que las partes están notificadas de la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR