REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2003-000020
ASUNTO : RL01-P-2003-000020


Visto el Oficio Nro. 401, procedente del Internado Judicial del Estado Sucre, Cumaná, del 28-02-2005, a través del cual remite a este Tribunal Pronunciamiento emitido por la Junta de ehabilitación Laboral y Educativa del indicado Internado del 28-02-2005, correspondiente a la penada GUEVARA PÉREZ ALEJANDRA, a quien se le sigue Causa Penal Nro. RL01-P-2003-000020, antes 1E-1175-03, dos (02) piezas; es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de proveer sobre el contenido del referido Pronunciamiento, previa revisión de las actuaciones que rielan en la indicada Causa Penal, formula las siguientes observaciones :
PRIMERO: Cursan a la Pieza I, a los folios números : 03, Acta Policial del 20-10-2001, que indica como de Fecha de primera Detención de la penada el 20 de Octubre de 2001 con libertad en fecha 23-10-2001, y segunda detención en fecha 21-05-2003; 113 al 121, Sentencia Condenatoria del Juzgado Cuarto Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condena a la ciudadana GUEVARA PÉREZ ALEJANDRA, Venezolana, natural de Cumana-Estado Sucre, domiciliado en el Barrio El Realengo, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Cedulada Nº V- 14.420.426, a cumplir la pena de : DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefaciente, recluido en el referido Internado Judicial, por lo que tiene Pena Efectiva cumplida a la presente fecha, 20-04-2005, de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN.-
SEGUNDO: Cursan a la Pieza II, folios: número 208, Oficio Nº 401 del 28-02-2005, procedente del Internado Judicial de Cumaná; 209, Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del nombrado Centro de Reclusión del 28-02-2005, que informa al Tribunal que la condenada GUEVARA PEREZ ALEJANDRA, ya identificada, ha trabajado intramuros voluntariamente y manteniendo Buena Conducta en Peluquería, Corte y Costura, y Manualidades desde el 01-06-2003 al 23-02-2005, por lo que tiene el Tiempo Laborado de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE Y DOS (22) DÍAS, lapso que reúne los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; 211, Constancia de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de referencia a favor del penado de marras; y 210, Constancia de Trabajo emitida por la Dirección del Centro de Reclusión en referencia.—Tiempo Laborado que a criterio de este Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe ser objeto de Redención Judicial y una vez Redimido descontado de la Pena que le Falta por Cumplir al condenado a la presente fecha.- Y ASÍ SE DECIDE.
Es por las observaciones anteriores que este Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, que administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN del Tiempo Laborado por la condenada GUEVARA PÉREZ ALEJANDRA, plenamente identificada en Autos, dentro del Internado Judicial de Cumaná, voluntariamente y manteniendo Buena Conducta, de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE Y DOS (22) DÍAS, y en consecuencia REDIME el referido tiempo en el lapso de NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, que sumado a la Pena Efectiva Cumplida, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, resulta la Pena Real Total Cumplida por el penado hasta esta fecha, 20-04-2005,de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, que descontada de la Pena Impuesta, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, resulta la Pena que le Falta por Cumplir de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, que vencerá en fecha 07 de Julio de 2010, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo señalado en los artículos 479 Numeral 1. y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
La condenada, GUEVARA PÉREZ ALEJANDRA, a la fecha puede optar a la medida de Destacamento de Trabajo, cumplidos como tenga los demás requisitos exigidos por la Ley, se Ordena RATIFICAR lo ordenando en auto de fecha 03-03-2005, (Folio 204), en cuanto a la oferta de trabajo presentada a favor de la penada; y además recabar los antecedentes penales que pudiera registrar la condenada ante la División de Antecedentes Penales adscrita al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas.
Ofíciese lo conducente al Internado Judicial de Cumaná y remítasele Copia Certificada del presente Auto; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales adscrita al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas para recabar antecedentes; Líbrese orden de comparecencia a la Ciudadana Maria Luisa Navarro (Folio 202) a los fines de que ratifique la oferta de Trabajo presentada; Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR