REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000057
ASUNTO : RL01-P-2001-000057



Visto el oficio 582, de fecha 29-03-2005, recibido en fecha 07-04-2005, emanado del Director del Internado Judicial de esta ciudad, Cumaná, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL CENTRO DE RECLUSIÓN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, de fecha: 29-03-2005, a favor del penado SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.662.853, condenado en fecha 11-03-2003, por el Juzgado Segundo de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 5 del Código Penal Vigente, cuya sentencia condenatoria definitivamente firme cursa a los folios 28 al 38, ambos inclusive, y por en fecha 04-11-2004, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de: DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente, cuya sentencia condenatoria definitivamente firme cursa a los folios 45 al 52, ambos inclusive; de la acumulación de las causas se efectuó un nuevo cómputo de penas resultando que debe cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, quien se encuentra detenido, según acta policial cursante en el folio 09 de la pieza I, desde la fecha:17-01-2001, en su primera detención, hasta el día que fue puesto en libertad, en fecha 08-04-2002, fecha de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que riela a los folios 136 y 137, por lo que a esa fecha tiene Pena Cumplida de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN; y en su segunda detención según acta policial cursante al folio 3, de la pieza I, de la causa acumulada RK01-P-2002-67, en fecha 25-06-2002, por lo que hasta el día de hoy, 15-04-2005, tiene una pena efectiva cumplida de: CUATRO (04) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, mas una primera redención de NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, que resulta el total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde: el 11-06-2004 al 11-07-2004; del 28-08-2004 al 22-03-2005; EN MANUALIDADES, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de: TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida, de: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN. En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME AL CIUDADANO: penado SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.662.853, condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 5 del Código Penal Vigente y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente; LA PENA de: TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, tiene un total de pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN., la cual se cumplirá el: 16-07-2006. El penado a la presente fecha pudo haber optado a los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y confinamiento.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR