REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1996-000035
ASUNTO : RL01-P-1996-000035


Visto el Oficio Nro. 580, procedente del Internado Judicial del Estado Sucre, CUMANÁ, del 07-04-2005, a través del cual remite a este Tribunal Pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del indicado Internado del 29-03-2005, correspondiente al penado ARGENIS MORENO, a quien se le sigue Causa Penal Nro. RL01-P-1996-000035, antes E1-2465, siete (07) piezas; es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de proveer sobre el contenido del referido Pronunciamiento, previa revisión de las actuaciones contenidas en la indicada Causa Penal, formula las siguientes observaciones:
PRIMERO. Cursan a la Pieza VI, a los folios números: 02 al 26, Sentencia Condenatoria de la Corte de la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, del 14-10-1999, que condena al ciudadano Argenis Moreno, Venezolano, natural de Cumaná-Estado Sucre, domiciliado en Calle La Palencia al final, Casa S/Nº, Casanay, Estado Sucre, Mayor de Edad, hijo de Jorge Bellorín y Vicenta Moreno, soltero, alfabeto y Cedulado Nº V-8.434.519, a cumplir la pena de : VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo a Mano Armada, recluido en el Internado Judicial de Cumaná; 89, Auto de Ejecución del 21-02-2000, que señala como Fecha de Detención del condenado el 18 de Marzo de 1996, por lo que a la presente fecha 14-04-2005, tiene Pena Efectiva Cumplida de NUEVE (09) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO; mas cuatro redenciones de pena por el estudio y trabajo de fechas 27-07-2000, 12-09-2002, 08-12-2003, y 18-01-2005, FOLIOS 126, 208 al 209, 41 AL 43 y 101 al 104, que redimen la pena por cumplir del condenado en los lapsos de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DÍAS PRESIDIO; de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; de SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DÍAS; y de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; lo que hace un término de Pena Redimida de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, teniendo el penado hasta esta fecha, 14-04-2005, la pena cumplida de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO. Cursa en el expediente a la Pieza VII, el Oficio N° 580 del 29-03-2005, procedente del Internado Judicial de Cumaná; y el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del nombrado Centro de Reclusión de la misma fecha, que informa al tribunal que el condenado Argenis Moreno, ya identificado, ha trabajado intramuros voluntariamente y manteniendo Buena Conducta Repartiendo Comidas, desde el 20-08-2004 al 22-03-2005, por lo que tiene el Tiempo Laborado de SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, lapso que reúne los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Constancia de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de referencia a favor del penado de marras, de fecha 29-03-2005; Y Constancia de Trabajo emitida por la Dirección del Centro de Reclusión de referencia, de fecha 29-03-2005; Tiempo Laborado que a criterio de este Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe ser objeto de Redención Judicial y una vez Redimido descontado de la Pena que le Falta por Cumplir al condenado a la presente fecha.- Y ASÍ SE DECIDE.
Es por las observaciones anteriores que este Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, que administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN del Tiempo Laborado por el condenado, ARGENIS MORENO, plenamente identificado en Autos, dentro del Internado Judicial de Cumaná, voluntariamente y manteniendo Buena Conducta, de SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS; y en consecuencia REDIME el referido tiempo en el lapso de TRES (03) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS que sumado a la Pena Efectiva Cumplida de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, resulta la Pena Real Total Cumplida por el penado hasta esta fecha, 18-01-2005, de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que descontada de la Pena Impuesta, VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, resulta la Pena que le Falta por Cumplir de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que vencerá en fecha 08 de OCTUBRE de 2011, a las 12:00 horas del mediodía, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo señalado en los artículos 479 Numeral 1 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
El condenado, Argenis Moreno, a la fecha de hoy, pudo optar a los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, cumplidos como tenga los demás requisitos exigidos por la Ley.
Ofíciese lo conducente al Internado Judicial de Cumaná y remítasele Copia Certificada del presente Auto.- Notifique al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública en la persona de la Dra. Susana Boada de Martínez.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR