CAUSA Nº RP01-P-2004-000124
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: Abg. GILDA MATA CARIACO
ESCABINOS: LENNIN ENRIQUE CAMPOS Y ORANNA OTERO
ACUSADOS: LUIS ENRIQUE CURAPA Y EDGAR JOSE RAMIREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMAS: JOSE ANTONIO ROJAS Y LUIS JESUS CURAPA
FISCAL: Abg. GRISELDA ROCAFUERTE
DEFENSOR: Abg. CAROLINA MARTINEZ
SECRETARIA: Abg. SAIDE ZAINE

Le corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el N° RP01-P-2004-000124,seguida a los acusados: LUIS ENRIQUE CURAPA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.244.732, con domicilio en Santa María de Cariaco, Estado Sucre, y EDGAR JOSÉ RAMIREZ venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 17.703.190, con domicilio en el Caserío Pueblo Viejo Santa María de Cariaco Estado Sucre, virtud de la acusación formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 427 de Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO AZOCAR Y LUIS JESÚS CURAPA, se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La Fiscal Primera del Ministerio Publico (Aux.) Abg. GRISELA ROCAFUERTE, al momento de formular la acusación manifestó:
“Procedo formalmente a acusar Luis Enrique Curapa y Edgar Ramírez en virtud de los hechos ocurridos el día 30-05-04, como a las 11:30 de la mañana, en el sector el Mango de Santa María de Cariaco, cuando el hoy occiso Jorge Rojas se encontraba sentado en estado de ebriedad frente a una vivienda de la Señora Carmen Guerra, se presentan los Ciudadanos Edgar Ramírez, Luis Enrique Curapa, Rosario Curapa y Luis Jesús Curapa; Edgar Ramírez le da un palazo a Jorge Rojas por la nuca tumbándolo al suelo, luego Rosario Curapa con un cuchillo lo hirió varias veces y Luis Enrique Curapa le causa Heridas, su hermano Luis Jesús Curapa interviene por lo que Luis Enrique también le lanzó con el cuchillo y le dio, luego se retiran dejando los cuerpos de Luis Jesús Curapa y Jorge Antonio Rojas, quienes presentaron heridas por arma blanca, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre localizan a los acusados y luego funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, practican inspección ocular, determinándose que la causa de la muerte es por anemia aguda por herida por arma blanca en el cuello a Jorge Rojas y herida por arma blanca en la región del corazón a Luis Jesús Curapa. La conducta de estos Ciudadanos encuadra en el tipo penal de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, por cuanto en el hecho a parte de los dos acusados participó otra persona. Continuó exponiendo la Fiscal los fundamentos de la acusación y ratificó los medios de pruebas que ofreció. La Fiscal del Ministerio Público solicitó a los Escabinos que estén muy pendientes de las pruebas, porque allí se demostrará si estos Ciudadanos son culpables del delito que se ventilas, promovio como medios de pruebas la Declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, para su lectura actas de inspecciones, protocolo de autopsia, reconocimiento legal y con las cuales demostrara la culpabilidad de los acusados y de esta manera el Tribunal pueda castigarlo como autor de los delitos imputados. Así mismo le solicito a los Ciudadanos Escabinos estén atentos a lo que aquí se diga, por lo que solicito se les dicte sentencia condenatoria y se le aplique la pena correspondiente”.

La defensa del acusado representada o ejercida por el Abg. CAROLINA MARTINEZ, Defensor Publico Penal expuso:
Ciudadanos Escabinos a todos nosotros nos han encomendado la tarea difícil de llegar a la verdad, y ustedes tienen una misión difícil de juzgar y deben estar atentos para ayudar a la juez presidente de esta difícil misión , deben estar atentos de la deposición de los testigos, por lo cual le pido presten mucha atención para que el momento de emitir un veredicto lo hagan conforme a la verdad y observen lo declarado por los testigos que van a venir a esta sala, la defensa ha tenido inquietud en cuanto a la acusación, y es la siguientes la acusación no demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, porque en principio si el hecho ocurrió como establece el artículo 427 del Código Penal Venezolano, indica que todos los imputados participaron en el hecho y considero que no esta claro la participación de estos ciudadanos, es por ello que solicito la nulidad de la acusación en razón de que se estarían violentando garantías de índole constitucional lo que ha impedido y sigue impidiendo que la defensa ejerza la efectiva defensa que asiste a estos ciudadanos, no estructura la acusación la circunstancias de tiempo modo y lugar como participaron estas personas, no deslinda la participación de cada uno, de acuerdo a la acusación no se ve la responsabilidad como ocurrieron los hechos, en tal sentido insisto que la acusación pudiera estar sujeta a nulidad en razón de garantías de índole constitucional, por otro lado de resultar denegada mi solicitud entonces no quedaría otra que pasar efectivamente al debate, por lo que solicito en que deben estar muy atentos de la declaración de los testigos, que en su mayoría son referenciales, y no estuvieron presentes en el hecho, además que a mi representados los ampara el principio universal de presunción de inocencia. Acto seguido la Juez Presidente oída la solicitud de la defensa le concede la palabra a la Fiscal para manifieste lo referente en cuanto a lo solicitado por la defensa y la Fiscal manifiesta que considera la representación fiscal, que se ha dicho acá las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la responsabilidad de cada uno de los acusados, y por ello consideró que no hay motivo para declarar la nulidad de la acusación.
RESOLUSIÓN: Oído la expuesto por la defensa y por la Fiscal del Ministerio Público y revisada la acusación, considera esta juzgadora que la misma fue admitida por el juez de control en su oportunidad por reunir los requisitos de ley, que ha explanado la Fiscal del Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ha acusado a ambos por cooperación correspectiva , por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se sigue con la continuación del juicio oral y público, asimismo no se encuentran dentro de las causales del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la fiscal solicita que no se tome la declaración como testigo al Ciudadano Rosario Curapa, a quien se indicó como testigo por error, pero sin embargo el mismo ha sido individualizado como imputado, a quien no se ha solicitado orden de aprehensión y la Fiscalía del Ministerio Público continuara investigando su participación en el hecho. Oído lo expuesto por la Fiscal y visto de que el testigo esta siendo investigado y se encuentra imputado en la presente causa, se declara con lugar la solicitud de la fiscal y se acuerda prescindir del testimonio de Rosario Curapa.
Los acusados EDGAR JOSE RAMIREZ Y LUIS ENRIQUE CURAPA quienes manifestaron su deseo de declarar libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo hacen por separado y expuso
Se le concedió la palabra al acusado EDGAR JOSE RAMIREZ, quien manifestó lo siguiente:
“Yo estaba amanecido estaba tomado, yo venía subiendo cuando estaba esa pelea, Luis Jesús Curapa le tiro una puñalada a Jorge Rojas, y Jorge Rojas también le tiró, fue cuando Rosario se metió a desapartar y Jorge le dio una puñalada a él por el cuello, cuando fui a irme Enrique Curapa tenía a Rosario Curapa aguantado y le dije que lo llevara a la Medicatura y él lo llevó y me fui pa la casa”.
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público.
Fue interrogado por la defensa, y respondió: ¿Diga usted qué hizo Jorge Rojas cuando tú lo viste? Contestó: Le tiro una puñalada a Luis Jesús Curapa y luego a Rosario Curapa en el cuello cuando lo tiró a desapartar. ¿Diga usted, Luis Enrique Curapa estaba en el momento de la pelea? Contestó: Yo no lo vi., ¿Diga usted quien le dio la puñalada a Rosario? Contestó: Jorge Rojas. ¿Tienes algún apodo? Contestó: Si, me dicen Dinamo.
Fue interrogado por el Escabino Lenín Campos, y respondió: ¿Como le dio con el palo en la nuca?, fue objetada por la defensa y declarada con lugar.
Seguidamente se hace comparecer a la sala al acusado LUIS ENRIQUE CURAPA, quien manifestó lo siguiente:
“Cuando sucedió ese problema yo no estaba ahí, yo estaba casa de un tío mío, cuando llegue estaba mi hermano muerto, llegó la Policía y me metió preso”.
No fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público.
Fue interrogado por la defensa y respondió: ¿Diga usted, cuando llegó a quien encontró en el sitio? Contestó: conseguí a mi hermano Luis Jesús, muerto, a mi tío Rosario herido y a Jorge también muerto, ¿Diga, su hermano Luis Jesús era Morocho contigo? Contestó: Si, andábamos juntos para todos lados ¿Diga usted, tenía problemas con el señor Jorge? Contestó: no, ni mi hermano tampoco, ¿Diga usted, Si sería cuando ocurrió eso estaban amanecido? Contestó: A lo mejor que si, porque habían para otro barrio que llaman las vegas.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos y circunstancias:
Quedo plenamente demostrado en el debate oral y publico que en fecha 30-05-04, como a las 11:30 de la mañana, en el sector el Mango de Santa María de Cariaco el hoy occiso Jorge Rojas se encontraba sentado en estado de ebriedad frente a una vivienda de la Señora Carmen Guerra, se presentan los Ciudadanos Edgar Velásquez, Luis Enrique Curapa, Rosario Curapa y Luis Jesús Curapa; empiezan a lanzar palos y piedras a lo que Jorge rojas se mete en la casa de Carmen Guerra, lo persiguen, y Edgar Velásquez le da un palazo a Jorge Rojas por la nuca tumbándolo al suelo, luego Rosario Curapa con un cuchillo lo hirió varias veces por la espalda y Luis Enrique Curapa le causa varias Heridas por el cuello y por el pecho, su hermano Luis Jesús Curapa interviene a fin de que Luis Enrique Curapa no siga dándole puñaladas a Jorge Rojas y Luis Enrique también le lanzó un golpe y le dio, luego se retiran del sitio dejando los cuerpos de Luis Jesús Curapa y Jorge Antonio Rojas, tirados en el fondo de la casa, quienes presentaron heridas por arma blanca, siendo aprehendidos por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al ser señalados como los autores del homicidio. Los hechos narrados quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios.
Con la declaración del Funcionario JESÚS ZURITA, Inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien presto juramento y expuso:
“Siendo la una y cuarto de la tarde del 30 de mayo de 2004, me encontraba en el puesto de Cariaco se recibió llamada, donde decían que en el sector los mangos había habido una riña y había dos cuerpos comisione a unos funcionarios, nos llegamos al sitio y observamos en el sitio a dos cuerpos en el fondo de una casa, ubicamos al comisario del lugar quien nos dijo quienes eran los que participaron en la riña y procedimos a detener a cinco personas en compañía de un funcionario del sector.”
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: ¿Diga usted, cuantas personas detuvieron? Contestó: cinco personas de las cuales dos están acá en esta sala, ¿Diga usted, como se llama el comisario del Caserío? Contestó: Juan José Curapa.
Fue interrogado por la defensa.
Fue interrogado por la Juez Presidente.
Con la declaración del Funcionario MANUEL ANTONIO SEQUERA, Sargento Segundo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien prestó juramento de Ley expuso:
“Eso fue el 30-05-2004, se recibió llamada radial del puesto Policial de Santa María, que en los mangos se había suscitado una riña y había en el pavimento dos individuos, por el orden del Comandante como a la una y cuarto salimos al sitio y en la casa de la señora Carmen Guerra había dos Ciudadanos tirados en el pavimento, les puse unas laminas de zing para que no se borraran las evidencias, y el comisario del pueblo nos dijo quienes estaban implicados y detuvimos a cinco, no recuerdo los nombres, se esperó a PTJ y se hizo el levantamiento de los cadáveres.”
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: ¿Diga usted, en que parte encontraron los cuerpos? Contestó: En el fondo de la casa ¿Diga usted, como tuvieron conocimiento de las personas que participaron en el hecho? Contestó: Porque el comisario nos lo indicó, ¿Diga usted, de los cinco ciudadanos detenidos en ese momento se encuentra alguna en esta sala? Contestó: Si y señalo al acusado Luis Enrique Curapa,
Fue interrogado por la defensa.
Con la declaración del Funcionario LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ, Sargento Primero, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien prestó juramento de Ley y expuso:
“Yo soy el conductor de la unidad llevé a la comisión porque del puesto de Santa María informaron que había una riña y había unos sujetos sin signos vitales, y cuando llegamos estaban dos personas, después me informaron el comisario que estaban involucrados unos ciudadanos y hubo que buscarlos en su residencia porque no estaban en el sitio.”
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público
No fue interrogado por la defensa.
Con la declaración Funcionario WILFREDO DEL JESÚS QUILARTE, Sargento Segundo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , quien prestó juramento de Ley y expuso:
“El 30-05-2004, recibimos llamada a la una y cuarto del Sargento Morocoima de la Población de Santa María, que presuntamente se había suscitado una riña y había dos ciudadanos sin signos vitales en una residencia de una señora que desconozco el nombre, una casa de barro, verificamos y vimos que estaban sin signos vitales, el comisario nos dio unos nombres y nos dirigimos a la casa de estos quienes presuntamente eran los autores materiales, los detuvimos y nos dirigimos al comando.”
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público.
Fue interrogado por la defensa, y respondió: ¿Diga usted, habló con la Ciudadana dueña de la casa? Contestó: No, porque estaba ella muy nerviosa, ¿Diga usted, como era la posición de los cuerpos sin vida en el sitio del hecho? Contestó: Estaban con los pies encontrados, como con los pies pegados entre si.
Fue interrogado por la Juez Presidente.
Con la declaración del Funcionario LORENZO MEJÍAS, Cabo Segundo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien prestó juramento de ley y expuso:
“El día 30-05-2004, se recibió llamada radial del Sargento Morocoima del Puesto policial de Santa María, porque presuntamente se había suscitado una riña y donde dos ciudadanos sin signos vitales, el Inspector José Zurita integró una comisión y nos dirigimos al sitio donde observamos los dos cuerpos, el comisario nos indicó donde residían los presuntos autores del hecho y se le practicó detención y nos dirigimos al comando.”
No fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público.
No fue interrogado por la defensa.
Con la declaración del testigo: JUAN JOSE CURAPA, quien presto el juramento de Ley y expuso:
“En el momento de los hechos yo no estaba en el lugar y estaba en Santa María y no vi nada.”
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y expuso: ¿Cómo se llama la dueña de la casa donde ocurrieron los hechos?: La señora Carmen Felicia.
Fue interrogado por la defensa y respondió: ¿Cómo se entera usted de lo ocurrido en los magos?: Estando yo en Santa María y paso un carro que dijo lo que había pasado. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que le avisaron hasta llegar los hechos?: no recuerdo. ¿Cuándo usted llego estaba la Policía allí?: no yo llegue con la Policía. ¿Por qué se traslado allí?: porque fui a ver si era verdad lo que había ocurrido. ¿Usted conversó con alguno de los Policías?: Si uno que me preguntó el nombre.
Fue interrogado por la Juez presidente y respondió: Usted conoce a todas las personas de ese Caserío? : Si. ¿Como se llaman los muertos?: Los muertos no eran del Caserío uno se llama Jorge Azocar y Luis Jesús. ¿Usted conoce a las personas que detuvieron ese día?: Detuvieron a un hermano del muerto pero no en el sitio ese. ¿Cuántos funcionarios habían en la comisión?: tres. ¿Quién indica a los funcionarios a las personas que detienen?: no lo sé
Con la declaración del testigo SANTOS JAVIER CURAPA, quien presto el juramento de Ley y expuso;
“Nosotros estábamos tomando en la Vega y fuimos a los Mangos, yo y Alexander nos quedamos orinado, y Luis Enrique le dio con un palo a Jorge y nos salimos y Alexander nos dijo que nos fuéramos y estaba Luis Enrique Curapa estaba encima de Jorge Antonio Rojas con un cuchillo dándole y nos fuimos porque nos podía también dar a nosotros.”
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: ¿A quién aguantaba usted?: a Rosario Curapa. ¿Quién le daba a quien?: Cuando nos íbamos, volteamos y Luis Enrique le daba Jorge Antonio Rojas. ¿Con que le daba?: con un cuchillo. ¿Por donde le estaba dando?: por el cuello.
Fue interrogado por la defensa y respondió: ¿Tú viniste aquí ante un juez anteriormente?: Si. ¿Recuerdas quien era tu abogado?: Si. ¿Sabias distinguir a uno y a otro?: No. ¿Tú viste la pelea de los mangos?: Si la vi. ¿Con quien peleaba Jorge Antonio Rojas?: con Luis Enrique. ¿Cuándo tú llegaste ya estaba la pelea?: si.
Fue interrogado por la la Juez presidente y respondió; ¿A Edgar José Ramírez lo viste el día de la pela?: No lo vi.
Con la declaración del testigo JUAN CARLOS RAMOS ROJAS, quien presto el juramento de Ley y expuso:
“No tengo que decir, que acusar porque cuando eso ocurrió eso me llamaron al cerro y un PTJ, me dio una citación para que fuera a Carúpano y una oren para que fuera a retirar el cadáver.”
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: ¿Qué le pudo ver usted a los cadáveres?: A mi tío le vi una cortada en la frente, y una en el cuello como un hueco. ¿Quién dijo a usted que el matador había sido Luis Enrique?: Jorge Alexander Rojas. ¿Qué más pudo ver usted?: manchas de sangre en la pared, me imagino que era que se iba recostando.
Fue interrogado por la defensa
Fue interrogado por la Juez presidente y respondió ¿Tu dice que Luis Jesús Curapa le hizo una cortada a tu tío? Si hacia como quince (15 ) días a mi tío Jorge lo corto Jesús Curapa.
Con la declaración de JORGE ALEXANDER ROJAS, quien presto el juramento de Ley y expuso:
“Nosotros estábamos bebiendo y veníamos de las Vegas, y yo y Santos nos quedamos orinado y cuando llegamos vimos la pelea, y tratamos de evitar la pelea y esa gente estaba muy furiosa, y yo le digo a Santo para irnos porque nos podían matar y Luis Enrique le estaba dando puñaladas a mi tío Jorge Antonio”.
Fue interrogado por la Fiscal del ministerio público y respondió: ¿Cuántas personas estaban peleando?: Roso, Santos, Luis Jesús, Edgar Ramírez y Edgar Velásquez. ¿Se encuentra Edgar Ramírez en sala?: manifestó el testigo que si y señalo al acusado vestido camisa verde de rayas blancas. ¿Cómo vieron ustedes que Luis Enrique estaba dándole puñalada?: con un cuchillo a mi tío y se lo sacaba y se lo metía. ¿Quién le estaba dando puñaladas a su tío?: Luis Enrique y señalo al acusado en sala.
Fue interrogado por la defensa y respondió: ¿Cómo murió Luis Jesús Curapa?: No se. ¿Qué hacia Rosario Curapa y tu tío?: Se tiraban cuchillo uno a otro ¿Qué pasó después con Rosario?: El tío mi lo puyó en la pelea. ¿Luis Enrique es amigo tuyo?: No, el hermano si.
Fue interrogado por la .Juez presidente y respondió: ¿Luis Jesús Curapa trató de evitar la pelea?: Si y el quedo vivo allí. Viste a Luis Enrique darle puñalada a tu tío Jorge Rojas?: Si. ¿Estaba en ese momento Luis Jesús Vivo?: Si. ¿No te enteraste como mataron a Luis Jesús?: De una sola puñalada.
Con la declaración del testigo JHOAN LUIS VASQUEZ, quien presto el juramento de Ley y expuso:
“Llegamos cuando se escuchaba la bulla y rumores, Lenis González y yo vimos la pelea y estaban tirando piedras para dentro de la casa, y sacaron a Jorge de la casa y vino Edgar y le dio un palazo por la cabeza y luego le dio puñaladas por el frente y Rosario por la parte de atrás y Santos le tiro el cuchillo para que matara a Rosario, y después de eso, el negro Edgar fue quien le dio el palazo por la cabeza a joya (Jorge), y cuando le dio el palazo cayo, y Luis Enrique y le dio puñaladas por el frente y nadie pudo evitar esas cosas y fui a la casa a decir lo que había sucedido y volvimos estaba el otro muchacho muerto.”
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: ¿Quiénes estaban allí?. Luis Enrique, Edgar al que le dicen la mosca, y el otro Edgar y pico. ¿Qué tenía Luis Enrique en la mano?: creo que era una navaja porque tenía las manos llenas de sangre. ¿Quién dio las puñaladas?: Luis enrique le da las puñaladas a Jorge Antonio por delante y Edgar por detrás.
Fue interrogado por la defensa y respondió: ¿Conoces a Jorge Alexander Rojas?: Si es al que le dicen pico. ¿Qué hizo Santos?: Se sacó un armamento y se lo tiró a Rosario y le dijo que matará a ese coño e madre y luego se abrazó con Pico y se fueron. ¿Viste a Edgar Velásquez?: El que le dio los palazos a Jorge Antonio Rojas. Si ¿De donde sacó Edgar Velásquez ese palo?: Cuando yo llegué el ya tenia ese palo. ¿Estaba Edgar Ramírez allí?: Estaba tirando piedras para la casa. ¿Rosario y Santos son muy amigos?: Ellos siempre estaban juntos y trabajan en la montaña.
Fue interrogado por la Juez presidente y respondió: ¿Luis Jesús Curapa era amigo de pico y santos?: Si, como ellos son de loa parte de Guatamare siempre los veía juntos. ¿Por donde le tiró Luis Enrique un golpe a Luis Jesús?: por el frente. ¿Rosario por donde le daba?: por la parte de atrás con el cuchillo que le dio Santos. ¿Rosario estaba herido?: Si.
Con la declaración de la testigo: CARMEN FELICIA GUERRA RICO, quien presto el juramento de ley y expuso:
“Eso fue en mi casa, entonces como ellos el señor estaba en la calle y lo encontraron allí y tuvieron una discusión y el señor se metió para la casa yo me tranque e en mi casa, le cayeron a patadas la puerta”
Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio público.
Fue interrogada por la defensa.
Fue interrogada por la Juez Presidente y respondió: ¿Usted conoce a los Curapa?: Si pero no de nombre. ¿Cuantas personas entraron a su casa?: 5 o 6 personas. ¿Entraron a su casa los dos acusados?: Si ellos dos entraron a mi casa.
Con la declaración del testigo ROSIBEL DEL VALLE RIVAS CURAPA, quien presto el juramento de ley y expuso:
“Yo no estaba allí y no se nada y no entiendo porque me llaman de testigo y yo estaba en casa de mi papa.”
Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio público y respondió: ¿Cómo se llaman las amistades de su esposo?: Joan, Gualberto, Jesús José, Edgar Ramírez, su hermano Luis Enrique y otros mas.
Fue interrogada por la defensa y respondió: ¿Cuantos años tenia usted viviendo con Luis Jesús Curapa?: seis (06) años
Fue interrogada por la Juez Presidente y respondió: ¿Luis Alberto Rico, es la persona que te avisa que ha tu esposa lo había puyado?: Si. ¿Estas amenazada?:No. Donde estaba puyado Luis Jesús?: Por el lado del corazón. Viste al otro señor que murió?: estaba cortado por el cuello y tenia como un actazo por la cabeza.
Con la declaración del testigo LUIS JOSE BRITO CURAPA, quien prestó el juramento de ley y expuso:
“Yo iba pasando cuando estaba la discusión y luego me fui porque no era conmigo.”
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y respondió ¿Quiénes estaban peleando?: Roso (Rosario), con Jorge Rojas.
Se incorporaron por su lectura, conforme a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas documentales constituidas por Inspecciones Oculares Nros 693 de fecha 30-05-2004, practicada en el sitio de los hechos y en la que se deja constancia de la presencia de dos cadáveres de sexo masculino, los cuales presentaron heridas por armas blanca en varias partes del cuerpo, inspección N° 694, practica al cadáver de sexo masculino, de quien en vida se llamara Luis Jesús Curapa, quien presento herida punzo cortante de 03 CMS en al región pectoral lado izquierdo, inspección ocular N° 695, practicada al cadáver de sexo masculino, de quien en vida se llamara Jorge Antonio Ramos Azocar, quien presento heridas punzo cortantes en la región de la cara lado izquierdo, tres heridas punzo cortantes en la región del cuello lado izquierdo y dos heridas de forma irregular en la región frontal y parietal derecho, protocolo de autopsia número 080-04, de fecha 31-05-2004, practicada al cadáver de Jorge Antonio Ramos, donde se deja constancia que la causa de la muerte es por anemia aguda originada por hemorragia externa severa por herida por arma blanca en la región lateral izquierda del cuello, y protocolo de autopsia número 083-04 de fecha 31-05-2004, practicada al cadáver de Luis Jesús Curapa, donde se deja constancia que la causa de la muerte es por anemia aguda por hemotórax severo bilateral por herida por arma blanca del ventrículo izquierdo.
Culminado como ha sido la recepción de las pruebas la Juez Presidente dirigiéndose a las partes hace la advertencia de la posibilidad del cambio de una nueva calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al acusado LUIS ENRIQUE CURAPA por el delito por el delito de Homicidio intencional. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga en cuanto al cambio de la calificación jurídica quien manifestó estar de acuerdo con el cambio ya que se evidencia que fue Luis Enrique Curapa fue quien dio muertes a los dos occisos. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien estuvo de acuerdo con el cambio anunciado y refirió que se continuara con las conclusiones. E acusado Luis Enrique Curapa, quien dijo ser inocente de la muerte de su hermano y de la otra persona, pues yo no estaba allí.
En sus conclusiones la Fiscalia del Ministerio Público expuso:
Considerando que quedo demostrada la responsabilidad de los acusados de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, en el delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del código penal y así se demostró con las declaraciones de los testigos, cuando el 30 de mayo de 2204 Jorge Antonio Rojas estaba en la puerta de la casa de la señora Felicia y vinieron otras personas cuando Edgar le dio con un palo y lo tiro al suelo y Rosario Curapa le da una puñalada y Luis Enrique Charapa le da múltiples puñaladas y es Luis Jesús Curapa quien le dice a su hermano Luis Enrique Curapa que no siguiera maltratando a Jorge azocar y este le da una puñalada a la altura del corazón, y es de allí donde resultan muerto Luis Jesús Charapa y Jorge Antonio Azocar, muertos por anemia aguda como se evidencia en los protocolos de autopsia, y testimonios de Santos Javier Curapa, dice que Luis enrique le estaba dando puñaladas a Jorge Antonio Azocar, realmente esta demostrado que en este debate se sacó a relucir la verdad, y es por lo que piso al tribunal y a ustedes señores Escabinos que estamos en presencia de un hecho tan grave como el de homicidio, se haga justicia a las personas fallecidas.
En sus conclusiones la defensa expuso:
Obviamente que una de las cosas que se pudo observar en el debate fue la gran contradicción entre los testigos que declararon en sala aunado a ello la falta de investigación por la parte fiscal, pues, considera esta defensa que de haber existido esa investigación como tal como lo exige el proceso y como la obligación de investigar el ministerio público y demostrar al tribunal sobre el delito que se le imputa a mis representados, los testigos no aportaron mayor cosas a este debate y el comisario y los policías quienes fueron los primeros en declarar dijeron haber recibido llamada teléfono de que habían dos personas muertas en el caserío los mangos, informando los policías que el comisario les había dicho quien fueron las personas que cometieron el hecho y es el comisario quien no aporta nada sobre las personas que había cometido el hecho, con respecto a los testigos presénciales fueron tres, Jorge Rojas, Joan Luis Vásquez Brito y santos Javier Curapa, solo fueron ellos los que manifestaron ver quienes le quitaron la vida a Jorge Rojas y Luis Jesús Curapa; la declaración de Santos Charapa Y Jorge Rojas los mismo nunca señalaron que fue Santos Curapa, quien tuvo su cuota de participación en la riña y en cuanto a la declaración de Joan Luis Vásquez fue el único que indico de manera clara que pudo decir que paso ese domingo y en cuento a la declaración de Joan Vásquez Brito, manifiesta que un señor llamado Edgar Velásquez a quien apodan el Negro le da con un palo a Joya que es Jorge Rojas y luego dice que Santos Javier Curapa, le dio un cuchillo a un señor de nombre Rosario Curapa y le dijo que matara a ese frase que esta defensa no repetirá en esta sala, Rosario le da varias puñaladas, según esta declaración es cuando se incorpora mi defendido Luis Enrique Curapa y aporta su cuota, que desencadenó la muerte de Jorge Antonio Rojas, y fue la única que se demostró aquí en sala mas no la de la muerte de Luis Jesús Curapa y ningún testigo supo aquí quien le propinó la puñalada en el corazón, para esta defensa queda demostrado que hubo una riña y con la salvedad que mi representado Edgar Ramírez tuvo participación activa como para atribuirle el delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, pues mas participación tuvo Santos Curapa y Edgar Ramírez solo lanzó unas piedras, pues abrirán mas personas acusadas en el banquillo de los acusados, pues nadie sabe quien mató a Luis Jesús Curapa y aquí no quedó demostrado eso, es por eso ciudadanos Escabinos que esta defensa insiste hubo una riña donde participaron varias personas, que hubo dos muertos y que otro no sabemos como resultó muerto y lo único que sabemos es que esta muerto, por eso ciudadanos Escabinos espero una decisión con parcialidad y finalmente la decisión debe estar ajustada a los principios rectores del proceso penal y los mismo están previstos del artículo 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en cuenta la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad, solicito al tribunal algo que no me gusta solicitar como defensora que en el supuesto de no considerar la inocencia de mis representados se tome lo previsto en el artículo 74 del código penal previsto al ordinal 4to, de la mencionada norma.
Los medios de pruebas, de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados en base a las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan al acusado, en virtud de que los mismos resultaron ser claros precisos y concordantes, por tanto se les confiere pleno valor probatorio, por que acreditan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos, las declaraciones resumidas anteriormente, no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas durante el debate, con los alegatos e interrogatorio hecho por la defensora, pues las mismas resultaron ser coincidentes en su contenido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa de manera unánime este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia Oral y Publica, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad del acusado: LUIS ENRIQUE CURAPA, en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en perjuicio de JORGE ANTONIO ROJAS AZOCAR.
Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que las declaraciones de los testigos Santos Javier Curapa, Jorge Alexander Rojas, y Joan Luis Vásquez, son contestes al rendir sus declaraciones en consecuencia sus testimonios resultaron ser claros, precisos y concordantes, pues sin ningún titubeo manifiestan haber visto al acusado Luis Enrique Curapa, y es señalado por los mismo como la persona que vieron cuando le estaba dando las puñaladas por el cuello al occiso Jorge Rojas Azocar, luego que Edgar Velásquez le diera con un palo por la nuca, y Rosario le diera por la espalda, Así mismo manifestó Santos Javier Curapa, que ese día se encontraba con Jorge Alexander Rojas, ya que estaban amanecidos, y cuando se dirigían por los mangos ven a Jorge Ramos sentado en la acera de la casa de la Ciudadana Carmen Felicia Guerra, que se presento una pelea y trataron de evitar la misma pero, corrían el riesgo de ser agredidos razón por la cual se retiran y ven a corta distancia cuando Luis Enrique Curapa con un cuchillo, le da varías puñaladas a Jorge Rojas que le causan la muerte. Joan Luis Vásquez, presenció cuando sacan al occiso Jorge Rojas de la casa y Edgar le da un palazo a lo que este cae, y es apuñalado por Rosario y Luis Enrique Curapa. Este dicho es corroborado con la declaración de la testigo Carmen Felicia Guerra, dueña de la casa donde ocurrieron los hechos, pues manifestó que presencio la pelea y que el occiso se metió para su casa y a fuerza de palos y patadas entran como cinco o seis personas, y ante el temor se va de la casa y luego se entera que habían dos muertos en el fondo de su casa, que a pregunta de la Juez Presidente manifestó, de forma asertiva que los acusados eran las personas que entraron ese día a su casa y que golpeaban al occiso. Con la declaración del testigo Rosibel Rivas, y Juan Ramos quienes manifestaron que vieron puyado en el cuello a Jorge Ramos, y con un actazo por la cabeza, aunadas estas declaraciones al protocolo de autopsia al cadáver de una persona de sexo masculino quien presento heridas de arma blanca que se produjo varias lesiones, la cual se valora en su totalidad por haber sido realizadas por personas idóneas, y con la que se demuestra la muerte del hoy occiso Jorge Ramos Azocar. A la declaración de los Funcionarios José Zurita, Luis Sánchez, Manuel Saquera, Wilfredo Guilarte y Lorenzo Mejías, y Jorge Ramos, se demuestra que los hechos ocurrieron en el Caserío Los Mangos, el día 30-05-2004, que observaron a dos personas de sexo masculino tirados en el pavimento y que los mismos presentaban heridas por armas blanca que practicaron las primeras diligencias de investigación y que detuvieron a cinco personas que habían participado en una pelea de esa localidad, lo cual refuerza aun mas el dicho de los testigos, en el presente caso quedo plenamente demostrado, que el acusado actuó con intención para matar a la victima, pues se valió de la condición de estar armado y de estar en compañía de varias personas, que se desconocen los motivos por lo cual causan la muerte al occiso pues no se debatió durante el debate si este tenia motivos para hacerlo, se valió de que este estaba indefenso, y no portaba ningún arma para defenderse, adminiculadas a las pruebas anteriores dan la certeza del hecho penal debatido, la autoría y responsabilidad del acusado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente.
En consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL.
En relación a la autoría y culpabilidad del acusado Luis Enrique Curapa, en relación a la muerte del occiso Luis Jesús Curapa, los testigos que vinieron a declarar manifestaron no saber quien le dio muerte, pues manifiestan Santos Curapa y Alexander Rojas a ver visto al mismo vivo cuando se retiran del lugar, los demás testigos no tienen conocimiento de quien lo mato a excepción de Joan Luis Vásquez, quien manifestó que Luis Enrique Curapa le tiro un golpe y este cayo, pero no precisa si lo corto con el cuchillo, por lo que ante la duda y no existiendo testigo presencial de la muerte del occiso Luis Jesús Curapa, no puede condenarse, pues solo se demostró durante el debate oral y publico que esta persona murió el día 30-05-2004, no se demostró quien le causo la muerte, por tanto debe absolverse conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado LUIS ENRIQUE CURAPA de este hecho.
En relación a la autoría y participación del acusado Edgar José Ramírez, se demostró en el debate oral y publico que el mismo no tuvo participación en los hechos ocurridos en fecha 30-05-2004, toda vez de que se demostró de que no es la misma persona a quien se le imputo la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 427 de Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO AZOCAR Y LUIS JESÚS CURAPA, pues los testigos son contestes en señalar como autor de los hechos a Edgar Velásquez, como la persona que le dio con el palo a Jorge Antonio Azocar coadyuvando para que Luis Enrique Curapa y Rosario Curapa le causaran la muerte a JORGE ANTONIO ROJAS. Por tanto ha de dictarse conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal sentencia absolutoria para Edgar José Ramírez
En consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL


PENALIDAD
En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado LUIS ENRIQUE CURAPA, y a tal efecto se observa: El delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, es de Doce (12) a Dieciocho (18) años, siendo su termino medio 15 años conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem. Ha alegado la defensa a favor de su defendido la atenuante establecida en el artículo 74 Ord. 4 del Código Penal por que el mismo no posee antecedentes penales. En cuanto a la Atenuante Solicitada por la Defensa Publica penal establecida en él articulo 74 Ord. 4, Considera este Tribunal, que no debe aplicarse por cuanto el delito por el cual se condena al acusado es el de Homicidio, delito que atenta contra la vida, que se ha arrebatado la misma, causando un daño irreparable al núcleo familiar, que es discrecionalidad de Juez aplicar la atenuante, y no se demostró en el debate alguna circunstancia que lo hiciere merecedor de tal atenuante, por lo que la pena Principal a imponer y que en definitiva debe cumplir el acusado se procede conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y a criterio de este Tribunal toma como limite, el limite medio de la pena que es de Quince (15) años de Presidio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JORGE ANTONIO ROJAS AZOCAR. Y así se decide.
En cuanto a las penas accesorias a imponer al acusado LUIS ENRIQUE CURAPA, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por Quince (15) años.
2°) Inhabilitación Política por el mismo tiempo señalado en el numeral anterior.
3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.
Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL MIXTO, constituido con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Por UNANIMIDAD, al acusado, Luis Enrique Curapa, venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 17.244.732, domiciliado en Santa María de Cariaco, casa S/.N°, Estado Sucre, hijo de Jesús Réngel y Aurora Curapa, CULPABLE por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el artículo 407 del vigente Código Penal, en perjuicio de Jorge Antonio Rojas Azocar, por lo que se CONDENA, conforme al articulo 367del COPP, a cumplir la pena de Quince años (15) años de presidio, y lo condena a cumplir las accesorias de ley, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Penal, pena esta que terminara de cumplir en el año 2020, en el Internado Judicial de Cumaná o el que determine el Juez de Ejecución; y lo absuelve y lo declara no culpable del delito de Homicidio Intencional conforme al articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Luis Jesús Curapa, en virtud que no quedó demostrado en el debate oral y publico la autoría o responsabilidad del acusado. En relación al acusado Edgar José Ramírez venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 17.703.190, hijo de Reinaldo Rodríguez y Reina Ramírez, domiciliado en el caserío Pueblo viejo Santa María de Cariaco Estado Sucre, se declara no culpable y se absuelve conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal del delito de Homicidio Intencional en grado de cooperador, contemplado en el articulo 407 en relación al articulo 427 del código penal venezolano, en perjuicio de los occisos Luis Jesús Curapa y Jorge Antonio Rojas Azocar, por lo tanto se ordena su inmediata libertad desde la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal y se decrete el cese de cualquier medida cautelar que se haya impuesto. Así se decide.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, y remita lo propio al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná.



En Cumaná a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO


Dra. GILDA MATA CARIACO