REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Visto el escrito presentado por el Abogado ALBERTO JOSE GONZALEZ MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.639.404, e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 44.239, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano MARCOS NUOVO BRACHO, titular de la Cédula de identidad N° 10.180.023, acusado por el delito de APRROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO Y DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO donde solicita a este despacho: “ Se sirva Usted revisar la Medida Privativa de Libertad que recae actualmente en la persona de mi patrocinado y una vez analizado al presente petitorio se sirva acordarle la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en el Artículo 256, ejusdem, pero de posible cumplimiento para el acusado…es decir a criterio de este defensor al mantenerse la aplicación de la Medida Privativa de Libertad entonces se le esta aplicando a este ciudadano unas medidas de coerción personal desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…La medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad se le debe aplicar al hoy acusado Marcos Nuevo Bracho, para resguardar los derechos constitucionales a su salud, derechos estos enaltecidos en los Artículos 83 y 84 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Vistas y analizadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se desprende de las mismas que si bien es cierto que el Juzgado Cuarto de control en Audiencia Preliminar el 08 de Diciembre de 2004 decreto la medida de privación de libertad en contra del acusado Marcos Nuevo Bracho por la comisión de los delitos de APRROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO Y DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO , y este Juzgador al proceder al examen y revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado antes mencionado, considera que la medida de coerción impuesta por el Juez Cuarto de Control debe mantenerse, atendiendo al Principio de la Proporcionalidad establecido en el encabezamiento del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que no han surgido nuevos elementos que permitan sustituir las medidas decretadas por la comisión de los delitos antes mencionados y los elementos que existieron en el momento en que fueron decretadas dichas medidas contra del acusado de autos, están presentes y tal apreciación a criterio de quien suscribe la presente, no implica en modo alguno pronunciamiento al fondo de la cuestión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva, formulada por el Abogado ALBERTO JOSE GONZALEZ MARIN, considerando que es prudente mantener esta medida de aseguramiento que pesa sobre el acusado Marcos Nuevo Bracho, ya antes identificado. Todo esto de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parte infine, Artículo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. SAMER ROMHAIN. LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA