Visto el escrito de demanda presentada por la Ciudadana Yanet del Valle Nuñez, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.440.217, madre del adolescente Manuel José Ferrer Núñez, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.144, ambos con domicilio Procesal en la Calle el Lobo N° 7536, Barrio Nuevo, el Peñón Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, Actuando en su carácter de Representante Legal del menor antes identificado, debidamente asistida por la Abogado Hildamelys Marjal, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 91.759 presentó Formal Demanda Civil por Concepto de Daño Moral, en contra de la Empresa DIVISIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A (DISEINCA), con sede en la calle Las Delicias entre Calle Vargas y Blanco fombona N° 63, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Marzo de 1991, bajo el N° .77, Tomo 405-B, acta de asamblea Extraordinaria N° 2, Registrada en la Oficina de Registro Respectivo en fecha 21 de Diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 662-B, en la persona del Gerente de la Sucursal de Cumaná Estado Sucre CESAR BRACHO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.171.580, es por lo que este Juzgado Tercero de Juicio a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no se pronuncia en los siguientes términos:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD:
El Artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal establece los Requisitos de admisibilidad que debe contener toda demanda Civil Intentada por el resarcimiento de daños y la indemnización del perjuicio que se originen en un hecho ilícito penal determinado en sentencia definitivamente firme, los cuales son:
1.- Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización. Al respecto dispone el Artículo el Artículo 49 ejusdem que la acción civil para la restitución e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, solo podrán ser ejercidas por la victima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
Así mismo el artículo 119 del referido código en su numeral 1° señala “Se considera victima”: La persona directamente ofendida por el delito. Ahora bien , en el caso de marras, la presente acción civil se fundamenta en sentencia definitivamente firme producto de la acusación formal de la fiscalía Quinta de Ministerio Público en contra del ciudadano SERGIO LUIS MENDOZA, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados, el primero en el Artículo 407 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y el segundo, en el artículo 282 en concordancia con el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del adolescente Samuel José Ferrer, en tal sentido se observa que el representado de conformidad con el penombrado numeral tiene condición de victima.
2.- En el caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas en caso contrario fijara un plazo para la acreditación correspondiente. Se observa al respecto que la ciudadana Yaneht del Valle Núñez, titular de la cédula de identidad N° 8.440.217, actúa como representante legal del adolescente Samuel José Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 19.761.144, y al efecto anexa a la demanda copia de la partida de nacimiento de su hijo, marcada con la letra I.
3.- Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 423. Si falta alguna de ellos, fijará un plazo para completarla. Revisado como ha sido el libelo de demanda se observa que el libelo de demanda cumple cabalmente con todos los extremos que de manera taxativa debe cumplir como lo son: La identificación del Tribunal competente para conocerla, los datos de identidad tanto de la victima como así como del demando. Así como sus domicilios procesales. Se verifica la inclusión detallada de los daños causados y su relación con el ilícito penal; señala las disposiciones legales en las que fundamenta la acción así como el monto de la indemnización deseada, y anuncia las pruebas a debatir en la audiencia Oral y Pública. Por todos estos razonamientos este Tribunal tercero de Juicio considera que el Libelo presentado cumple con todos los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
ADMISION DE LA DEMANDA
Analizado como ha sido el presente libelo, y las pruebas presentadas, por cuanto las mismas no son contrarias al Orden Público y a las buenas costumbres es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por la ciudadana YANEHT DEL VALLE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.440.217, actuando como representante legal de su hijo SAMUEL JOSE FERRE, titular de la cédula de identidad N° 19.761.144, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada Hilnamelys Marjal, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 91.759; en contra de la Empresa DIVISIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A (DISEINCA), con sede en la calle Las Delicias entre Calle Vargas Y respondió Blanco Bombona N° 63, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Marzo de 1991, bajo el N° .77, Tomo 405-B, acta de asamblea Extraordinaria N° 2, Registrada en la Oficina de Registro Respectivo en fecha 21 de Diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 662-B, en la persona del Gerente de la Sucursal de Cumaná Estado Sucre CESAR BRACHO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.171.580.
Admitida como ha sido la presente demanda este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y respondió por Autoridad de la Ley INTIMA al la Empresa DIVISIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A (DISEINCA), con sede en la calle Las Delicias entre Calle Vargas Blanco Bombona N° 63, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Marzo de 1991, bajo el N° .77, Tomo 405-B, acta de asamblea Extraordinaria N° 2, Registrada en la Oficina de Registro Respectivo en fecha 21 de Diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 662-B, en la persona del Gerente de la Sucursal de Cumaná Estado Sucre CESAR BRACHO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.171.580, para que cancele a la ciudadana YANEHT DEL VALLE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.440.217, representante legal del adolescente SAMUEL JOSE FERRE, titular de la cédula de identidad N° 19.761.144, en un plazo máximo de Diez (10) audiencias contados a partir de la fecha de su notificación, la cantidad de QUIENIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000,oo Bs) por concepto de daño moral; mas La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (3.807.383 Bs) por concepto de Daño Emergente, sumando un total de QUINIENTOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES ( 503.807.383,00 Bs) o en su defecto realice formal OBJECION advirtiéndole que en caso de no pagar o de no formular objeción en el plazo indicado la presente ORDEN DE PAGO pasa a ser sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, susceptible de inmediata ejecución forzada de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 426 y el artículo 431 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Intimación dirigida al demandado anexo a copia del Libelo de Demanda y copia del presente auto de admisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
Abg. SAMER ROMHAIN
Abg: FABIOLA BAUZA.
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