Cumaná, 07 de abril del 2004
194° y 146°
ASUNTO: RP01-P-2004-000155
Visto el escrito presentado en fecha 01-04-2005, por el Dr. JESUS MARDEN AMARO ALCALA quien en su carácter de defensor Publico Penal de los acusados: CECILIA JOSEFINA NARANJO Y RAMON CELESTINO ASCANIO, venezolanos , mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 5.193.914 y 13.784.952 respectivamente, actualmente recluidos en la Comandancia de Policía del Estado Sucre según causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual expone el defensor entre otros…” Que se acuerde la libertad a sus defendidos tomándose en consideración la cantidad de tiempo que ha transcurrido hasta la fecha, sin que el Estado Venezolano haya provisto a este tribunal de un juez que administre justicia en la causa, por tanto no puede mantenerse privados de libertad y sin expectativa de juicio a estos ciudadanos, aunado a que la acusada Cecilia Josefina Naranjo adolece de un padecimiento de salud, que amerita tratamiento medico según se evidencia en constancias medicas expedidas por el Dr. Rafael Marrero, y con fundamento a lo establecido en la normativa Constitucional artículos 2, 26, 44 y 49, las Garantías reguladas en los Tratados y Convenios Internacionales, suscrito por la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 9, 10, 243, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicita se acuerde la libertad.
Ahora bien al procederse al examen de los argumentos planteados por la defensa, considera este Tribunal que habiéndose ya designado juez que cubra la vacante existente del juez anterior, obviamente existe la expectativa de realizar el juicio oral y Publico que corresponde a los acusados conforme a las normas legales y Constitucionales, aunado a ello se observa que la medida de coerción impuesta por el juez de Control a los acusados no esta en desproporción en relación con la gravedad del delito que se les imputa, y en ningún caso ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco ha excedido el plazo a que se hace referencia en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora en lo que respecta al estado de salud de la acusada se hace necesario la evaluación forense a los fines de garantizarle el derecho a la vida y la salud. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Acuerda que es IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por el Dr. JESUS MARDEN AMARO ALCALA en su carácter de defensor Publico Penal de los acusados: CECILIA JOSEFINA NARANJO Y RAMON CELESTINO ASCANIO, estimando que es prudente mantener la medida de aseguramiento dictada por el Tribunal de Control, ello atendiendo al principio de proporcionalidad previsto en el encabezado del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no acreditar el solicitante que hayan variado los supuestos que conllevaron a su decreto deben en consecuencia los acusados mantenerse en su sitio de reclusión tal y como lo decretara el juez de Control en oportunidad. En lo que respecta al estado de salud de la acusada se acuerda ordenar su evaluación ante la medicatura Forense de esta ciudad. Notifíquese a las partes y librese boleta de traslado y oficio a la medicatura forense.-CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR.
En la misma fecha se ordeno cumplir con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. DAANIEL SALAZAR
|