REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Cumaná, 29 de Abril de 2005
195° Y 146°
ASUNTO: RP01-0-2004-000011.-
ACCIONANTE: ELOY JOSE RENGEL OTERO.-
ACCIONADO: DRA. GILDA PRADO, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Recibidas como fueron las presentes actuaciones en fecha 14-04-2004, aperturandose con el Nro RP01-0-2004-000011, contentiva de: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación de la Garantía Constitucional del DERECHO DE PROPIEDAD, Derecho Constitucional previsto en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se interpone la referida Acción con fundamento a lo establecido en los artículos 13,18,22 y 27 de la Carta Fundamental antes citada y lo establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. ELOY JOSE RENGEL OTERO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad N° 8.638.227 con domicilio procesal en la Avenida Panamericana, Quinta Isabel Maria casa N° 42 de esta ciudad, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: IVAN JOSE SALAS ZAVALA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.075.151 y domiciliado en el sector Santa Bárbara parcela N° 75, los Grítales Charallave Estado Miranda, dirigida en contra de las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de este Estado Sucre, representada por la Dra. GILDA PRADO GUEVARA.
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
Narra el solicitante que los hechos que dieron lugar a la interposición del Amparo, concretamente tiene su origen en actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, relacionadas a la retención de forma ilegal e irrestricta de un vehículo propiedad de su defendido el cual presenta las siguientes características: marca Dodge, modelo BT3L63, Color Verde, Año 1997, serial carrocería 386MC36ZKVM578821, Serial de Motor 8 CIL, Tipo cava, Clase camión, Uso carga y placas 67JLAD, siendo el caso que este vehículo, fue retenido por procedimiento efectuado por la Guardia Nacional, el cual fue sometido a la experticia de ley, y arrojo como resultado que este bien ya había sido entregado por una Fiscalia del Estado Miranda, y así ha interpuesto el solicitante diligencias judiciales y extrajudiciales a favor de su socorrido, ante la referida Fiscalia y ha sido infructuosa la entrega o devolución del bien, alega que ha habido un silencio o no pronunciamiento por parte de la Vindicta Publica, ante las diferentes solicitudes, volándosele flagrantemente su derecho consistente en la no devolución del bien solicitado, de igual manera señala que la representante del Ministerio Publico, inobserva las peticiones o solicitudes del Tribunal Primero de Control, cuando le solicita que le sea remitido a petición de parte interesada, el expediente relacionado con este caso lo cual constituye una flagrante violación a la dignidad humana, prevista en el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicita que se le restituyan todos los derechos que le han sido violados a su representado, y en definitiva este tribunal ordene la entrega del bien solicitado, ya que en definitiva es lo que el desea.
CONTENIDO DEL INFORME DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 05-05-2004, la presunta agraviante Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna a través de la Dra. ESLENY MUÑOZ VASQUEZ Fiscal encargada del Despacho, informe relacionado y solicitado por este Tribunal con motivo de la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. ELOY JOSE RENGEL OTERO en el cual expone: Que la Representación Fiscal hace un esfuerzo por entender la pretensión del accionante, para poder hacer posible el informe que presenta, pues considera que la solicitud de Amparo es vaga, imprecisa y se basa en normas legales que no tiene relación con los planteamientos, y derechos constitucionales inexistentes, sostiene que pareciera que hubiesen dos denuncias, la primera relacionada al silencio del Ministerio Publico, en la solicitud del vehículo que fue retenido en un procedimiento, y del cual su despacho negó la entrega, por presentar el vehículo los seriales falsos, según experticia realizada por lo que considera no existe silencio o falta del Ministerio Publico en la entrega del vehículo, asimismo afirma que a los fines establecidos en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el expediente si fue remitido al Tribuanl Sexto de Control en fecha 16-10-2003, en cuya remisión explica que se cumplieron una series de tramites que especifica detalladamente, y finalmente que el tribunal de Control decidió sobre la entrega del vehículo, con lo cual no se evidencia situación jurídica infringida, igualmente señala que no puede el accionante alegar que existe violación al derecho de propiedad, pues se trata de un bien con seriales adulterados, suplantados, y además solicitado por una delegación de un cuerpo de Investigaciones, para lo cual también anexa copias que evidencian lo planteado, y finalmente el Ministerio Publico cita Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Mayo del 2003 relacionada al derecho de propiedad, y pide declare sin lugar la Acción de Aparo Constitucional, intentada por el Abg. ELOY RENGEL OTERO.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.
Con el propósito de probar lo alegado en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, El ACCIONANTE presento solo copia certificada del poder que le otorgara su defendido. A los fines de probar lo alegado en su escrito de informe, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico ofreció para dejar demostrado que sus actuaciones fueron dentro del marco Constitucional y legal, copia simple de Acta dictada por su Despacho donde se evidencia la negativa de la entrega del vehículo, copia simple del acta de experticia realizada al vehículo, copia simple del memorandun que refleja antecedentes del solicitante por el delito de Robo de vehículo, copia simple de oficio que evidencian la remisión del expediente al juzgado Sexto de Control, y finalmente copia simple del Auto de fecha 23 de Septiembre del 2004 dictado por el tribunal de Control con ocasión de la solicitud de entrega del vehículo en cuestión.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a puntualizar lo siguiente:
En la fecha de la Comparecencia de las partes, a la Audiencia Constitucional, la cual fue fijada por este Tribunal actuando en sede Constitucional, dentro de las 96 horas contadas a partir de la ultima notificación efectuada, según consta en resultas consignadas por la Unidad de Alguacilazgo, oportunidad esta fijada para que las partes expusieran verbalmente sus alegatos y defensas, se dejo constancia expresa de la no comparecencia del Accionante, a pesar de haber sido debidamente notificado en el lapso indicado, con cuya actuación forzosamente tiene que darse por terminado este procedimiento de Amparo Constitucional, no sin antes verificar de oficio este Tribunal que los hechos alegados por el accionante, no afectan el orden publico, y en consecuencia no constituyen violación al derecho de propiedad tal y como fue denunciado, pues con las pruebas aportadas por la presunta agraviante evidencia el tribunal, que se trato de reclamar un bien utilizando erróneamente el procedimiento de Amparo, pues tenia el accionante una vía expedita para ello, que es la prevista en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula todo lo concerniente a la devolución de objetos tanto por parte del Ministerio Publico como por el juez de Control, y evidentemente también hizo uso el accionante de la mencionada norma, observándose que obtuvo oportuna respuesta a sus peticiones, cumpliéndose así lo previsto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, que ante el abandono por parte del accionante del trámite de esta Acción, debe darse por TERMINADO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de La Ley, DA POR TERMINADO el procedimiento de Amparo Constitucional incoado por el Abg. ELOY JOSE RANGEL OTERO, venezolano, de treinta y dos años de edad, Profesión Abogado, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 10.288.113 y domiciliado en la Avenida Panamericana, Quinta Isabel Maria N° 42 de esta ciudad, apoderado judicial del ciudadano: IVAN JOSE SALAS ZAVALA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.075.151 y domiciliado en el sector Santa Bárbara parcela N° 75, los Grítales Charallave Estado Miranda, y que por VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD ha interpuesto, contra las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de este Estado Sucre, representada por la Dra. GILDA PRADO GUEVARA .Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diaricese, remítase lo propio al Tribunal Superior respectivo una vez quede firme la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana.
En cumana a los Veintinueve (29) días del mes de Abril, del año Dos mil Cinco.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS